jueves, 19 de abril de 2018

JURISPRUDENCIA


 Sentencia T-490/10

En esta sentencia se observa una manera clara de despido de dos personas por una enfermedad en situaciones diferentes, crónica o contagiosa, no laboral, que supera los 180 días, una por pate de Hospital Occidente de Kennedy y la otra persona por parte de la Cooperativa de trabajo asociado, en donde la Corte Constitucional les ordena el reintegro, reubicación y su vinculación a cada entidad, a los servicios médicos y demás que ellos requieran.


DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan

Las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador al no renovar la orden de prestación de servicios sin permiso de autoridad competente

La Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo.

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a trabajador enfermo de VIH/SIDA y cáncer testicular

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que procede el reintegro laboral de enfermo de VIH y cáncer por desvinculación sin autorización del Ministerio de la Protección Social


Referencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321

Acciones de Tutela instauradas por Rosa María Burbano Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Cazatalentos y la Fundación Mariana Cicrocrédito.

Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

Los expedientes T- 2.515.631 y T-2.528.321 fueron seleccionados en forma independiente. No obstante, el 1° de junio de 2010 esta Sala de Revisión resolvió  acumularlos, al considerar que existe unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:
1.     EXPEDIENTE T-  2515631

1.1.          ANTECEDENTES

1.1.1.   SOLICITUD

La señora Rosa María Burbano Saavedra, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, al considerar que con su actuación le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla sin tener en cuenta que se encontraba incapacitada por enfermedad.

       Por tanto, solicita que se le ordene al demandado su reintegro laboral, el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y  que  se  le reubique en un cargo que pueda desarrollar sus funciones, teniendo en cuenta su estado de salud.

        Fundamenta su petición en los siguientes:

1.1.2.         HECHOS

1.1.2.1. Afirma que el tres (3) de junio del 2005, ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel - E.S.E.-, mediante contrato de prestación de servicios, el cuál fue renovado en reiteradas ocasiones.

1.1.2.2. Indica que desempeñaba funciones de auxiliar de enfermería.

1.1.2.3. Señala que el veintisiete (27) de marzo de 2007, se cayó cuando intentaba ayudar a un paciente que se quería bajar de la camilla sin la debida precaución.

1.1.2.4. Manifiesta que el veinticinco (25) de mayo de 2007, cuando se encontraba recibiendo el turno intentó “retirar un esparadrapo de una mesa de noche con tan mala fortuna que allí había una aguja” y se generó un “pinchazo”.

1.1.2.5. El dieciséis (16) de mayo de 2008, al correr una camilla que se encontraba frenada, ésta se volcó y le causó daños en su hombro derecho.

1.1.2.6. Aclara que de todos los accidentes de trabajo descritos anteriormente “se adelantaron los respectivos reportes de accidente de trabajo”. 

1.1.2.7. Aduce que debido a los accidentes de trabajo - “la caída y la lesión en el hombro”- empezó a sufrir algunas limitaciones físicas que le impedían realizar sus funciones, y en razón a ello la ARP SURATEP le ordenó una serie de tratamientos.

1.1.2.8. Comenta que fue valorada por la EPS, y se concluyó que sus dolencias “son fruto de los accidentes de trabajo”. 

1.1.2.9. Explica que debido a “la obligatoria asistencia a las terapias de rehabilitación”, le dieron una serie de incapacidades, las cuales radicó ante el Jefe de Departamento de Enfermería, con el fin de justificar sus ausencias y “como relaciones de novedades para los pagos”.

1.1.2.10. Expone que el treinta y uno (31) de agosto de 2009, la nueva Subgerente de Prestación de Servicios Dra. Sandra Liliana Salamanca, solicitó a un grupo de personas que estaban siendo tratadas por enfermedad profesional que se reunieran con el fin de realizarles algunas preguntas relacionadas con “las limitaciones para trabajar”. En dicha reunión, la Subgerente les comunicó que deberían reubicarlos dadas las patologías que padecían.

1.1.2.11. Arguye que el mismo treinta y uno (31) de agosto, en lugar de ser reubicada, le “mandan una razón con una de las secretarias” quien le informa de la intención de la Dra. Salamanca, consistente en “no renovar” su contrato.

1.1.2.12. Manifiesta que ante “la arbitraria e injusta decisión”, ella y una compañera se reunieron con el “Dr. Agustín”, quien les reitera que la orden es despedirlas y que “no hay nada que ellos puedan hacer pues son órdenes superiores”.

1.1.2.13. Narra que en virtud de lo anterior realizó un “reclamo”, ya que se encuentra en proceso de rehabilitación “para (…) lograr la calificación de invalidez”, y adicionalmente, manifestó que la Ley 361 de 1997 le concede “…una PROTECCION LABORAL REFORZADA”, la cual obliga a no despedirla hasta tanto culmine el proceso de calificación de invalidez. Indicó que, su despido es procedente siempre y cuando medie autorización del “Ministerio de Trabajo”.

1.1.2.14. Agrega que actualmente se encuentra en tratamiento y de los exámenes que se le han realizado se concluye que padece una patología denominada “FIBROMIALGIA”, y cuyo origen es profesional.

1.1.2.15. La actora manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene “muchas obligaciones”, como el pago de arriendo, servicios públicos, y la manutención de núcleo familiar conformado por dos hijos que dependen económicamente de ella. Por lo tanto, se ha visto afectada con el trato “inhumano y discriminatorio” por parte de su empleador.

1.1.2.16. Menciona que acude al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual se concreta en que no podrá “seguir pagando los aportes y la EPS Cafesalud”. Lo anterior, sin dejar de lado la afectación que se le produce a su mínimo vital.

1.1.2.17. Concluye que con la conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, se le está vulnerando sus derechos fundamentales “a la Vida en conexidad directa con el Mínimo Vital, Seguridad Social, afiliación y aporte al sistema de seguridad social, Salud, Igualdad y al Trabajo”.


1.1.3.   ACTUACIONES PROCESALES
                                                                  
       Mediante auto fechado el diez (10) de septiembre  de 2009, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que  ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
         
1.1.4.   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.1.4.1. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.

La señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de prestación de Servicios en Salud, se opuso a las pretensiones de la actora. Expuso lo siguiente:
  
1.1.4.1.1. Afirma que la actora ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., el 5 de junio de 2005 mediante la modalidad de “orden de prestación de servicios”.

1.1.4.1.2. Comenta que la última orden de prestación de servicios fue la No. 2673-2009, en la que se estableció como fecha de inicio el 1 de julio de 2009, y fecha de terminación el 31 de agosto de 2009. Por lo tanto, la terminación de la orden de prestación de servicio obedeció “al cumplimiento del termino pactado por las partes”.

1.1.4.1.3. Recalca que la accionante “nunca ejerció funciones sino actividades conforme reza en las ordenes de prestación de servicios”.

1.1.4.1.4.Considera que la señora Burbano Saavedra “malintencionadamente… pasó por alto la cláusula novena de la orden de prestación de servicios que su tenor literal dice: “…RELACION LABORAL, las partes dejan constancia que la presente Orden de prestación de Servicios en ningún caso será considerada como contrato de trabajo y en desarrollo del mismo el contratista no tendrá derecho a ninguna relación de naturaleza laboral con la empresa y por ende los pagos que se hagan con base en él, NO SON SALARIOS NI GENERAN PRESTACIONES SOCIALES””.

1.1.4.1.5. Aclara que la actora “nunca suscribió contratos con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. sino órdenes de prestación de servicios, las cuales son diferentes desde el punto de vista legal”.

1.1.4.1.6. Señala que, respecto de los tres accidentes sufridos por la actora, éstos fueron reportados a la ARP SURATEP, “donde fue atendida inicialmente y a donde le corresponde continuar su tratamiento”.

1.1.4.1.7. Manifiesta que el referido hospital para su contratación se rige por el Acuerdo 024 del 5 de noviembre de 2003, el cual en su artículo 43 estipula que “… Son contratos de prestación de servicio los que celebre el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO para desarrollar actividades relacionados con su administración o funcionamiento. (…) Estos contratos jamás generarán obligación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán conforme a las necesidades del servicio...”.

1.1.4.1.8. Finalmente reitera que “la terminación de la orden de prestación de servicios obedeció al cumplimiento del termino pactado y no como lo manifiesta la accionante que fue despedida injustamente”.

1.2.          PRUEBAS

       A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente:

1.2.1.   Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa María Burbano Saavedra. 
1.2.2.   Copia de la certificación de afiliación a la EPS cafesalud.

1.2.3.   Copia de la historia clínica de la actora.

1.2.4.   Copia de la orden de incapacidad No. 370024 emitida el 2 de septiembre de 2009 por suramericana, en la cual se indica como fecha de expiración el 9 de septiembre de 2009. (Fol. 51)

1.2.5.   Copia del dictamen “para la calificación de la pérdida de capacidad laboral”, emitido el 8 de septiembre de 2009 por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –SURATEP-, en el cual se certifica una pérdida de capacidad laboral del  9.53, y la  cataloga como “incapacidad permanente parcial”. (Fol. 53)

1.2.6.   Copia del Registro civil del hijo de la actora.

1.2.7.   Copia de la orden de prestación de servicios No. 1652-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 111)

1.2.8.   Copia de la orden de prestación de servicios No. 2673-2009, suscrita entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 107)

1.2.9.   Copia de los tres reportes de los accidentes de trabajo sufridos por la actora. (Fol. 110 al 112) 

1.3.          DECISIONES JUDICIALES

1.3.1.   FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO DEICISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del veintidós  (22) de septiembre  de 2009, concedió de manera transitoria  el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al considerar que la actora ‘…sufrió tres accidentes de trabajo, que fueron calificados por la ARP, como de origen profesional, que le causaron una merma permanente parcial, que restringe su capacidad laboral, circunstancia que la deja en una condición de debilidad manifiesta(…)además que es madre cabeza de familia…’. De igual forma, el a-quo, recalca que la accionante fue despedida mientras se encontraba incapacitada por la ARP, pues dicha incapacidad vencía el 16 de septiembre de 2009, y el despido tuvo lugar el 31 de agosto de 2009.

En consecuencia ordenó:   Primero: Conceder la presente acción de tutela como amparo transitorio, a la señora Rosa María Burbano Saavedra, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, por las razones signadas ut supra y sujeto a un periodo de cuatro meses, mientras inicia la acción pertinente ante el juez ordinario.

Segundo: Ordenar a la accionada Hospital Occidente de Kennedy que proceda a renovar el contrato de prestación de servicios a la accionante, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando la labor encargada, los últimos cuatro años y en caso de existir concepto por parte de la ARP de reubicar a esta persona en otro puesto de trabajo, deberá hacerlo sin desmejorar las condiciones con las que contrató inicialmente. La renovación debe hacerse a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en la que quedo cesante esta persona, con el reconocimiento respectivo de los honorarios y descontando los dineros que le haya pagado la ARP a la que la accionante se encuentra afiliada, con ocasión a la incapacidad. Acredítese el cumplimiento de este fallo.   

1.3.2.   IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de Prestación de Servicios en Salud del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Proferida el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.

Indica que “no le asiste razón a la señora Juez al afirmar sin fundamento alguno que a la accionante no se le violó el derecho a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital a la igualdad y al trabajo”.  Adicionalmente, considera que del acervo probatorio recaudado se establece que la actora se encontraba vinculada a la entidad accionada mediante “una orden de prestación de servicios”, la cual tenía establecido un “TÉRMINO DE EJECUCIÓN”, y en razón a ello “se finiquitó la respectiva orden de prestación de servicios y aunado a lo anterior la necesidad del servicio que había dado origen a la prestación del servicio cesó”.

Resalta que la “causa de terminación de la orden no fue el estado de salud de la accionante sino el cumplimiento estipulado en la cláusula”, y que la actora “se encuentra frente a una deficiencia anatómica y no ante una discapacidad como lo afirma y ordena el Juez de conocimiento”.

1.3.3.   FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BOGOTA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia datada el nueve (9) de noviembre de 2009, resolvió revocar el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por considerar que del acervo probatorio recaudado se puede concluir que entre la actora y la entidad accionada no existe vínculo laboral alguno, ya que ésta fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

De otra parte el a-quem manifestó que ‘…Revisando el informativo se vislumbra además que no aparece prueba alguna que respalde las aseveraciones de la accionante en el sentido de que su despido se originó como consecuencia de su enfermedad, ya que, como así lo afirma el accionado, una vez terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con aquella, éste no se renovó…’. Por tal razón, le indica a la actora que si ‘considera su despido como injusto debe acudir a la instancia judicial pertinente a fin de que allí se debata tal asunto’.

En consecuencia, indica que ‘del caudal probatorio allegado’ no se desprende la vulneración a derecho fundamental alguno, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo deprecado.

2.                  EXPEDIENTE T- 2528321

2.1.          ANTECEDENTES

2.1.1.   SOLICITUD

Diana Matilde Salcedo Quijano, actuando en representación de su hermano Adalberto Salcedo Quijano, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta, interpone acción de tutela contra la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y la Fundación Mariana Cicrocrédito, al considerar que con su actuación han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. 

       Por tanto solicita se le ordene a los demandados su reintegro laboral y se le garantice la atención en salud que requiere.

        Fundamenta su petición en los siguientes:

2.1.2.  HECHOS

2.1.2.1. Manifiesta que el veinticuatro (24) de febrero de 2009, su hermano el señor Adalberto Salcedo Quijano comenzó a laborar en la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y/o Fundación Mariana Cicrocrédito mediante contrato a término indefinido.

2.1.2.2. Indica que una vez el señor Salcedo Quijano estaba laborando se le diagnosticó “CÁNCER GERMINAL DE TESTICULO”.

2.1.2.3. Explica que el actor en el mes de octubre “presentó bajo rendimiento en las labores a él encomendadas”, como consecuencia de una cirugía que se le realizó en septiembre de 2009.

2.1.2.4. Señala que las accionadas en forma unilateral dieron por terminado el contrato suscrito entre éstas y el actor, sin que mediara justificación alguna. Por tal motivo, el actor quedó desprotegido en cuanto a su atención en salud.

2.1.2.5. Comenta que en virtud de lo anterior, sólo fue atendido por la EPS SALUD TOTAL hasta el mes de noviembre.

2.1.2.6. Afirma que el accionante no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que ocasionan los tratamientos, cirugías, medicamentos que se le deben realizar. De igual modo, carece de recursos necesarios para su manutención.

2.1.2.7.   Aduce que ‘a raíz del despido injustificado que le hizo la empresa’, el señor Salcedo Quijano ‘ha empeorado su enfermedad, pues se está viendo afectado no sólo física, sino también psicológicamente’.

2.1.3.   ACTUACIONES PROCESALES

       Mediante auto fechado el veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
      
2.1.4.   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.4.1. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CAZATALENTOS

       El señor Humberto Varón Ochoa, en calidad de representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos se opuso a las pretensiones del actor. Afirma que entre el actor y la cooperativa que él representa nunca ha existido relación laboral alguna, lo que se suscribió el 24 de febrero de 2009 fue el Convenio de Trabajo Asociado No. 1456, el cual confiere al actor la calidad de Trabajador Asociado. En razón a ello, se le asignó la labor de ‘cobrador o recuperador de cartera en la Fundación Mariana’.  Recalca que entre la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado que representa existe un contrato de prestación de servicios.

2.1.4.1.1.Afirma que el actor desde el inicio de sus actividades como Trabajador Asociado presentó resultados insatisfactorios, ya que debiendo realizar un mínimo de 20 visitas diarias con el fin de cobrar acreencias, durante los últimos 6 meses realizaba escasamente una visita, y en reiteradas ocasiones ninguna, motivo por el cual se le realizó un llamado de atención.

2.1.4.1.2. Indica que la cooperativa de trabajo asociado afilió al accionante a la seguridad social. Agrega que en septiembre de 2009 el actor fue sometido a una intervención quirúrgica, por la cual tuvo una incapacidad de 15 días.

2.1.4.1.3. Señala que a la fecha de cesación de funciones del actor en la cooperativa, ésta no tenía conocimiento que se encontraba incapacitado parar laborar, pues el actor en ningún momento lo manifestó, ni mucho menos allegó la respectiva incapacidad.

2.1.4.1.4.Aclara que el señor Salcedo Quijano, no informó a la cooperativa cuál era su estado de salud, a pesar de que hace aproximadamente 2 años le fue diagnosticado VIH, como lo informa la historia clínica aportada como anexo a la acción de tutela. De ahí que ‘al no haber informado a la cooperativa su estado real de salud, resultaba imposible para ésta conocer la situación del accionante’.  

2.1.4.1.5. Agrega que la Corte Constitucional en Sentencia T - 1022 de 2007, expresó que:
‘…En el régimen laboral Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es constitucional la terminación unilateral del contrato sin justa causa con indemnización. Sin embargo, entre los límites a esta facultad el empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada’.  Esta regla según la Corte Constitucional, se justifica en que: ‘(…) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador. En efecto, como la ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laborar en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que ‘a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas’’.

‘…Con todo, no basta la constatación de la discapacidad para que proceda la acción de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: ‘(…) probar la conexidad entre la condición de la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho’


2.1.4.1.6. Concluye que teniendo en cuenta lo que expresó la Corte Constitucional en la Sentencia citada anteriormente, no se debe acceder por parte del juez de tutela a ninguna de las pretensiones del actor, pues éste ‘no probó la necesaria relación de causalidad que debió existir entre la cesación de funciones y la enfermedad o enfermedades que lo aquejan…’.

2.2.          PRUEBAS

       A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente:

2.2.1.   Copia del carné de afiliación del señor Adalberto Salcedo Quijano a la EPS SALUD TOTAL.

2.2.2.   Copia de la historia clínica del actor.

2.2.3.   Copia de la solicitud de afiliación a la cooperativa suscrita por el actor.

2.2.4.   Copia del Convenio de trabajo asociado No. 1456, suscrito el 24 de febrero de 2009, entre la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y el accionante.

2.2.5.   Copia de los comprobantes de pago a la seguridad social efectuados por la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos.

2.2.6.   Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 2 de enero de 2007.

2.2.7.   Copia del contrato de comodato comercial, suscrito por la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, el 1 de julio de 2006.

2.2.8.   Copia de la relación de cobros realizados por el actor durante los últimos 6 meses.

2.2.9.   Copia de la evaluación mensual de rendimiento del actor, durante los últimos 3 meses.

2.2.10.   Copia de memorando dirigido al actor, “por no subir al sistema la gestión de cobro”. 

2.3.          DECISIONES JUDICIALES

2.3.1.   FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del primero (1) de diciembre de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales  a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo que pretende el actor, pues argumentó que ‘…el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a los que puede acudir para que se defina si tiene o no derecho al reintegro laboral y a la EPS…’, lo anterior en razón a que según el a-quo ‘…al Juez de tutela no le está permitido intervenir en las funciones y materias que son del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, menos aun cuando –como en el presente caso- se trata de un derecho económico, que dadas las circunstancias no es amparable por vía  de tutela...’.

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL

3.1      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2       PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1    Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, por finalizar los demandados unilateralmente el vínculo laboral sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que gozaban con ocasión de las dolencias físicas que padecían.

Para resolver la controversia, se reiterará los parámetros jurisprudenciales que este Tribunal Constitucional ha expuesto respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y la obligación de las cooperativas de trabajo asociado de respetar las garantías laborales consagradas en la constitución.

3.2.2    El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión al padecer una afección o alguna enfermedad que afecta su estado de salud. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en el artículo 13 al definir la igualdad, impone al Estado la obligación de salvaguardar de manera preferencial los derechos de aquellas personas que por su condición física o mental están en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, lo cual implica la correlativa sanción a quienes abusen y maltraten a ese segmento de la población.

Desde la perspectiva progresiva y proteccionista de los derechos fundamentales, el constituyente quiso que el modelo político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su dignidad, cuyo principio hizo que se concibiera proteger a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados, a los personas de la tercera edad, a los niños, entre otros sujetos amparados.

En consecuencia, ello hizo que se presentara un cambio en las relaciones laborales, pues por mandato constitucional se proscribe que se despidan sujetos de especial protección tales como las mujeres embarazadas, los discapacitados y a las personas aforadas, pues por el contrario se debe tener un especial trato al no estar en las mismas condiciones de quien no padece ningún tipo de dificultad.

Es por ello, que en virtud del principio de solidaridad social es obligación del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en una condición de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten únicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts. 13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado.

Al respecto se indicó en la Sentencia T-1083 de 2007[1]

El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales.

La Corte Constitucional en innumerables ocasiones, ha protegido la estabilidad laboral a quienes se les finaliza la relación laboral cuando se encuentran incapacitadas por padecer una enfermedad de origen común o profesional. Esto por cuanto dicha limitación afecta de manera continua la actividad normal de la persona, de tal forma que la ubica en una situación de minusvalía respecto del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de las labores o las actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.[2]

En consecuencia, en virtud de los artículos 13, 47, 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia desarrolló el concepto de la estabilidad laboral reforzada de quienes por alguna razón, bien sea por su estado de salud física o mental hace que estén en un estado de debilidad manifiesta. En virtud de ello, se prohíbe a los empleados proceder al despido de estos trabadores, sin autorización del Ministerio de la Protección Social y mucho menos si se encuentran disfrutando de una incapacidad.

Esta Corporación en la Sentencia C-531 de 2000[3], al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[4], la  cual prohíbe despedir a un trabajador discapacitado sin la autorización del inspector de trabajo se indicó:

El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.

Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.

Tal seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, (…).

En aquella ocasión, este Tribunal constitucional concluyó que la expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2° del mismo artículo son exequibles, al determinar que de conformidad a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrillas por fuera del texto original).

No obstante, la estabilidad laboral reforzada de los sujetos que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta no se presenta únicamente cuando la persona está discapacitada por perder un porcentaje considerable de su capacidad laboral y ser calificada por un junta de calificación de invalidez, puesto que la Corte Constitucional ha expuesto que también  lo son quienes por padecer alguna alteración en su estado de salud no se encuentran en una condición saludable, quedando en debilidad manifiesta a diferencia de una persona que no presenta ninguna alteración en su organismo. Al respecto, se indicó en la Sentencia T-  1040 de 2001:

Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.[5]  Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.  Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución. 

La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.  Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.”[6]

En esa misma línea argumentativa en la Sentencia T- 198 de 2006[7] se indicó:

Se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. Sin embargo, cabría preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad quiénes están por éstas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”[8](Negrillas fuera del texto original)

Lo anterior demuestra, cómo el concepto de estabilidad laboral reforzada protege tanto a los discapacitados por pérdida de la capacidad laboral como a quien se le dificulte ostensiblemente realizar sus funciones laborales en condiciones normales, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.[9]

Bajo los anteriores argumentos, la Sentencia T- 554 de 2009[10] determinó que el trabajador al enfermarse se coloca en una condición de debilidad manifiesta en la cual lo ampara la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, tiene derecho a conservar su trabajo; a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad; a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral; y a que dicha causal sea previamente verificada y consentida por la autoridad laboral competente. De este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.

Por su parte la Sentencia T-065 de 2010[11] estableció, que sin ser relevante  
 i) la modalidad contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como de discapacidad por el organismo competente, el trabajador que padezca algún tipo de afección se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por tanto, tiene el derecho fundamental al reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada.

En suma, el trabajador que padezca una enfermedad médicamente diagnosticada la cual lo incapacite para desempeñar sus funciones laborales, tiene el derecho a conservar su trabajo cuando no haya una justa causa, pues resulta totalmente adverso al derecho fundamental a la dignidad humana que el empleador o quien haga sus veces se ampare en la potestad legal y finalice sin justa causa el vínculo laboral e indemnice a quien está incapacitado, respecto a la persona que no padece ningún tipo de enfermedad.

3.2.3    Las cooperativas de trabajo asociado tienen la obligación de respetar las garantías laborales que consagra la constitución. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte señaló que tanto la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo como el contrato de prestación de servicios, se utilizan de forma contraria a los lineamientos señalados en la ley. Por ejemplo, en algunas ocasiones las entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios. Estas prácticas fueron rechazadas por esta Corte[12] por ser abiertamente contrarias a los derechos constitucionales de los trabajadores. Al respecto, en el fallo que se cita indica:

“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.”

En resumen, las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional. Por tanto, de incurrir en prácticas distintas a las propias del desarrollo de su objeto social, estarán sometidas a las sanciones correspondientes por las entidades competentes. Entidades como la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como los jueces ordinarios y de tutela están en la obligación de velar porque las cooperativas de trabajo asociado no se conviertan en herramientas para el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y, por esta vía, para la deslaboralización del país.[13]

3.2.4    Caso Concreto del expediente T-2.515.631

En el asunto de la señora Rosa María Burbano Saavedra, inició su vínculo laboral mediante órdenes de prestación servicios el 2 de junio de 2005 como auxiliar de enfermería en el Hospital Occidente de Kennedy, el cual se renovaba periódicamente, hasta el último que suscribió del 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad.

Narró que, el 27 de marzo de 2007 cuando desempeñaba sus funciones sufrió un accidente de trabajo, cuando intentó auxiliar a una paciente que pretendía arrojarse de la camilla. Posteriormente, el 25 de mayo de 2007 y el 16 de mayo de 2008 le ocurrieron dos accidentes de trabajo, motivo por el cual se le diagnóstico fibromialgia de origen profesional.

Adujo que como consecuencia de los accidentes laborales presentó limitaciones físicas, las cuales le impidieron desarrollar de manera regular sus funciones. Por ello, tuvo que asistir a terapias y fue varias veces incapacitada. Explica que después de asistir a una de las citas, el galeno determinó incapacitarla del 27 de agosto de 2009 al 2 de septiembre de 2009.

Agrega que el 31 de agosto de 2009 la Subgerente de Prestación de Servicios del Hospital Occidente de Kennedy se reunió con los funcionarios que padecían alguna enfermedad, con el fin de reubicarlos de conformidad a la patología de cada uno. No obstante, la entidad demanda decidió que no le renovaba la orden de prestación de servicios de la accionante.

Alegó la demanda que no tiene relación laboral con la accionante, al existir una orden de prestación de servicios. Por ello considera que no existe un vínculo laboral el cual implique la obligatoriedad de renovarlo al momento finalizarse.

Para la Sala, resulta totalmente contraria la actuación del Hospital Occidental de Kennedy a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por no renovar la orden de prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada por el médico tratante como consecuencia de la lesión que padece.

Ciertamente por el trabajo que se desempeña la demandante en la institución médica se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues para cumplir con sus labores debe hacer uso constante de su brazo y este al no estar en una condición optima, no le permite efectuar sus labores como lo podría hacer una persona en una condición saludable.

En efecto, la Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo.

La Sala considera que el caso objeto de revisión la accionada no solicitó a la autoridad competente la respectiva autorización para efectuar el despido, como tampoco renovó la orden de servicios al tener conocimiento que la peticionaria se encontraba incapacitada por padecer una enfermedad de tipo profesional como lo declaró la misma ARP SURA, al explicar que “Actualmente, la accionante esta incapacitada por la ARP SURA hasta el 16 de septiembre de 2009.”[14]

En ese contexto en la Sentencia T-434 de 2008[15] se indicó:
Como se ha visto, la Ley 361 de 1997, en el artículo 26 condiciona el uso de la facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo a un empleado en condición de debilidad manifiesta, a la obtención de un permiso por parte del Ministerio de la Protección Social. Esta protección genera para el empleador una carga que puede entenderse bajo dos perspectivas. Por una parte, para efectuar el despido debe estar comprobado que el empleado ha recuperado por completo su condición de salud; o, bien, el empleador debe solicitar la autorización al Ministerio de la Protección Social.
 La primera opción requiere, por supuesto, de un concepto médico definitivo, porque el empleador no puede arrogarse el conocimiento científico y concluir, con base en sus apreciaciones personales, cuándo un empleado ha recuperado por completo su condición física. Lo segundo, por expreso mandato legal. En el caso que nos ocupa, resulta inaceptable el proceder de Brinks de Colombia S.A. porque dado que esta entidad envió a su empleado a la ARP, sólo podría haberlo despedido sin justa causa, frente a un concepto favorable y definitivo de la aseguradora de riesgos, o con base en el permiso del Ministerio de la Protección Social. (Negrillas por fuera del texto original)
En ese orden de ideas, debe concederse el amparo por evidenciarse que el Hospital Occidente de Kennedy vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Rosa María Burbano Saavedra, al no renovar la orden de prestación de servicios a pesar de sus graves padecimientos de salud y de no contar con el permiso de la autoridad laboral correspondiente. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, en su lugar se confirmará el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C, el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y se ordenará que se debe renovar la orden de prestación de servicios hasta  tanto se presente una recuperación integral y la ARP  determine que no padece una incapacidad parcial permanente. De igual manera, se ordenará que el término de (4) cuatro meses para interponer la acción ordinaria le contará a partir de la notificación de esta providencia.

3.2.5          Caso Concreto del expediente T-2.528.321

En la acción de tutela que promueve Diana Matilde Salcedo Quijano en representación de Adalberto Salcedo Quijano, es pertinente mencionar que para la Sala está legitimada para actuar la señora Salcedo como hermana del actor, pues de conformidad a su condición médica padece cáncer en un testículo y el virus del VIH, de lo cual se evidencia que no está en condiciones de agenciar personalmente la protección de sus derechos fundamentales.

3.2.5.1   Por otro lado, la Sala considera necesario determinar si la acción de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio o definitivo, teniendo en cuenta que el solicitante es un sujeto de especial protección constitucional al padecer el síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH.

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, en las cuales ha protegido los derechos fundamentales de las personas que sufren del virus del VIH, ha sido consistente en establecer que por la gravedad de la enfermedad los mecanismos ordinarios de defensa no resultan ser eficaces en la protección de los derechos fundamentales, pues podría hacer más gravosa la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran. Al respecto, se indicó en la Sentencia T- 295 de 2008[16] lo siguiente:

resulta claro que si bien, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la situación particular que rodea el presente asunto, hace procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la terminación del contrato recayó sobre una persona que padece (VIH/SIDA), lo que agrava imperiosamente su situación, además de no contar con los medios económicos necesarios que le permitan continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social –Salud- y de esta manera sostener el tratamiento médico requerido.

Por consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se está ante un sujeto de especial protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la Constitución). Se reviste así, el presente asunto de relevancia constitucional para esta Corporación y amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario.

Así las cosas, se concluye que por la condición de salud del accionante al padecer dos afecciones lo suficientemente gravosas, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues el mecanismo ordinario carece de eficacia y efectividad en la protección de los derechos fundamentales.

3.2.5.2   En el asunto del señor Adalberto Salcedo Quijano, él se asoció el 24 de febrero de 2009 a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, la cual celebró un contrato de prestación de servicios con la Fundación Marina Cicrocrédito para desarrollar el cobro o recuperación de cartera.

En dicho acuerdo, el señor Salcedo Quijano, como asociado debía realizar 20 visitas diarias para el cobro de acreencias de la fundación. No obstante, en septiembre de 2009 se le diagnóstico cáncer en el testículo derecho y se le practicó una cirugía. En consecuencia, lo incapacitaron durante 15 días, en los cuales la cooperativa de trabajo asociado decidió no continuar con el vínculo asociativo por tener un bajo rendimiento al realizar únicamente 6 visitas de las 20 diarias a las que se comprometió a efectuar.

Adujo la cooperativa demandada que el motivo por el cual no se le asignaron más funciones en la Fundación Marina Cicrocrédito obedece al bajo rendimiento en el recaudo de las acreencias, pues no tenía conocimiento de la enfermedad del virus del VIH que padece pero sí de la cirugía a la cual se sometió por padecer cáncer en un testículo.

En esas circunstancias, la Sala encuentra que la cooperativa de trabajo asociado sin ser relevante el tipo de vínculo laboral que desarrolle, está en la obligación de garantizar la estabilidad laboral reforzada del accionante, por estar en una circunstancia de debilidad manifiesta ostensiblemente evidente al padecer dos tipos de enfermedad como lo son el virus del VIH y  cáncer. En efecto, no es de recibo el argumento de la demandada, al afirmar que no se le asignó más labores por presentar una deficiencia en los resultados, cuando resulta evidente que el rendimiento del actor no puede asimilarse con el de una persona que se encuentre en un estado de salud normal.

Por su parte, la Corte Constitucional ha expuesto que parte de la estabilidad laboral reforzada de una persona en estado debilidad manifiesta cuando es separado de sus funciones,  implica el reintegro al trabajador a una labor de conforme a su limitación física o psíquica. Al respecto en la Sentencia T- 307 de 2008[17] se indicó:
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.
De ese modo, se evidencia que la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos sin autorización de la autoridad competente decidió no asignarle actividades al actor por presentar un deficiente rendimiento. En ese contexto, se deduce que su enfermedad fue el motivo por el cual se le suspendieron las actividades a pesar del pleno conocimiento de la operación quirúrgica a la que se sometió el señor Salcedo Quijano por padecer cáncer en un testículo. Así las cosas el actor tiene el derecho a que la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que padece, por ello deberá reasignarle funciones de conformidad a sus condiciones de salud y no exigirle el rendimiento que tendría una persona saludable sin afecciones de tal naturaleza.

En esas condiciones, la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues el actor al padecer el virus del VIH y ser objeto de una cirugía de cáncer, se considera como un sujeto de especial protección, y por tanto no podía procederse a su desvinculación sin autorización del Misterio de la Protección Social.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué del 1° de diciembre de 2009. En consecuencia se tutelarán los derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. En el expediente T-2.515.631  REVOCAR el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se CONFIRMARÁ el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C del veintidós  (22) de septiembre  de 2009, el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie.

SEGUNDO. ADICIONAR AL FALLO del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C, en el sentido de ORDENAR al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto se presente una recuperación integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente.

TERCERO. ORDENAR que el término de (4) cuatro meses para interponer la acción ordinaria fijado en el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre  de 2009, se contabilice a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO. En el expediente T-2.528.321 REVOCAR el fallo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué del 1° de diciembre de 2009.

QUINTO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.
SEXTO. ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor Adalberto Salcedo Quijano como asociado. En consecuencia, le asigne las funciones de recaudo que venía desempeñando o unas de la misma categoría, de acuerdo con las indicaciones de carácter médico al padecer el virus del VIH y habérsele practicado una cirugía para el tratamiento del cáncer. 
SÉPTIMO. ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que como consecuencia del reintegro que debe efectuar, afilie nuevamente al señor a la EPS respectiva, para que continúe recibiendo el servicio de salud para atender las enfermedades que padece.  

OCTAVO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado
Salvamento parcial de voto


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado
Salvamento parcial de voto 


MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-490 DE 2010

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Contradicción en la presente sentencia por cuanto se concede una protección diferente a circunstancias fácticas similares (Salvamento parcial de voto)

En mi opinión, la sentencia está dando un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que obligarían a conceder de manera definitiva los derechos invocados.


Referencia: expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321.

Acción de tutela instaurada por Rosa María Burban     o Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa y la Fundación Mariana Cicocrédito.

Magistrado Ponente
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB


Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Séptima de Revisión, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo parcialmente de la posición mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisión de tutela de la referencia.

En la sentencia de la referencia se resolvió:

T-2.515.631. (i) REVOCA el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONFIRMÓ el fallo de primera instancia el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad reforzada de la señora Burbano hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie. (ii) ADICIONO el fallo antes referido y ordenó al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de la señora Burbano hasta tanto se presente una recuperación integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente. Ordenó que el término de cuatro meses para interponer la acción ordinaria se deba contar a partir de la notificación del fallo de revisión.

T-2528321 (i) CONCEDIO el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada del señor Quijano por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. (ii) ORDENO a la Cooperativa de trabajo asociado para que en 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, reintegre al señor Salcedo como asociado y le asigne unas funciones de recaudo que venía desempeñando o una de la misma categoría, de acuerdo con las indicaciones de carácter médico al padecer el virus VIH y al habérsele practicado una cirugía para el tratamiento de cáncer.  

En mi opinión, la sentencia está dando un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se desprende que cada uno tiene particularidades que obligarían a conceder de manera definitiva los derechos invocados.

Así, respecto de la vinculación por contrato de prestación de servicios de la señora Burbano Saavedra, se debió conceder la acción de tutela de manera definitiva, ya que en los dos casos se vulneró el derecho a la protección laboral reforzada, teniendo en cuenta que la accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por padecer una afección o enfermedad que afecta su estado de salud, por ser madre cabeza de familia y teniendo a su cargo sus dos hijos que dependen económicamente de ella, además consta en el relato de los hechos que sufrió varios accidentes de trabajo que le generaron incapacidades y que al momento de que se dio por terminado el contrato de prestación de servicios, ella se encontraba en tratamiento de su enfermedad (fibromialgia).

Por todo lo dicho, y en atención a los precedentes sentados por las distintas salas de revisión, según los cuales la protección es definitiva cuando el empleado se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta debido a una afección física que limita su ejercicio laboral, como sucede en el caso de la señora Burbano. Además, en el caso del expediente T-2.528.321 se protegió de manera definitiva el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante de manera definitiva, sin tener en cuenta que las circunstancias de la señora Burbano también obligaban una protección definitiva y no transitoria como se resolvió en la sentencia de la cual salvo parcialmente el voto. Es decir en la sentencia se incurre en una contradicción pues ante circunstancias fácticas similares se concede una protección diferente, sin que se expliquen las razones que justifiquen el trato diferenciado. 

En todo caso, en situaciones excepcionales, como en el caso de la señora Burbano cuando el desconocimiento del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les da la forma de un contrato de prestación de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporación.[18]

Por todo lo anterior, dejó expresados los motivos por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia.


Fecha ut supra,



HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-490 DE 2010.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No se puede condicionar la renovación de la orden de prestación de servicios de la actora a su recuperación integral cuando ésta padece una “incapacidad permanente parcial” (Salvamento parcial de voto)

La sentencia condiciona la renovación de la orden de prestación de servicios de la actora a su recuperación integral, aunada a un pronunciamiento por parte de la ARP en el sentido de que la incapacidad ha desaparecido. Aunque no puede descartarse de manera definitiva que estos eventos concurrentes ocurran en la práctica, jurídicamente no cabe esperar que ninguno de los dos se cumpla. Primero, porque el dictamen de la ARP que la sentencia refiere en el acápite de pruebas dice que la actora tiene una “incapacidad permanente parcial”, lo cual significa que su situación no es temporal ni modificable. Es decir, que no puede esperarse la “recuperación integral” de la actora. Segundo, porque no aparece en el fallo ningún indicio de que el dictamen de la ARP admita algún recurso adicional o que exista alguna causal legal que permita preveer que su decisión deba ser reevaluada. Por eso, tampoco cabe esperar que se verifique la condición de que la ARP determine que no se padece una incapacidad permanente. Así las cosas, esta fórmula empleada por la sentencia riñe con la lógica.


Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión tomada en el numeral segundo de la parte resolutiva del presente fallo, respecto de la tutela instaurada por Rosa María Burbano Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy:

1. En la sentencia se afirma que el Hospital Occidente de Kennedy vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Rosa María Burbano, puesto que decidió terminar el contrato de prestación de servicios en virtud del cual ella se ocupaba como enfermera de la institución, sin tener en cuenta que padece de fibromialgia y que por esta afección la ARP SURATEP dictaminó que la accionante presenta una “incapacidad permanente parcial” de origen laboral del 9.53%.

En razón de ello, decidió:

“PRIMERO. En el expediente T-2.515.631 REVOCAR el fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar se CONFIRMARÁ el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre de 2009, el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie.

SEGUNDO. ADICIONAR AL FALLO del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C, en el sentido de ORDENAR al Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto se presente una recuperación integral y la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente”. (Énfasis dentro del texto)

2. A mi juicio, esta decisión (i) condiciona la estabilidad de la actora al cumplimiento de dos eventos que en principio no son susceptibles de ser cumplidos y, por esta vía, (ii) se aparta injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte en lo que tiene que ver con la protección especial de las personas discapacitadas y las obligaciones que tiene el empleador respecto de ellas.  

3. (i) La sentencia condiciona la renovación de la orden de prestación de servicios de la actora a su recuperación integral, aunada a un pronunciamiento por parte de la ARP en el sentido de que la incapacidad ha desaparecido. Aunque no puede descartarse de manera definitiva que estos eventos concurrentes ocurran en la práctica, jurídicamente no cabe esperar que ninguno de los dos se cumpla. Primero, porque el dictamen de la ARP que la sentencia refiere en el acápite de pruebas dice que la actora tiene una “incapacidad permanente parcial”, lo cual significa que su situación no es temporal ni modificable. Es decir, que no puede esperarse la “recuperación integral” de la actora. Segundo, porque no aparece en el fallo ningún indicio de que el dictamen de la ARP admita algún recurso adicional o que exista alguna causal legal que permita preveer que su decisión deba ser reevaluada. Por eso, tampoco cabe esperar que se verifique la condición de que la ARP determine que no se padece una incapacidad permanente. Así las cosas, esta fórmula empleada por la sentencia riñe con la lógica.

4. La observación parecería inocua en la medida en que garantiza en grado máximo el derecho de la actora a la estabilidad laboral pues, ya que ninguna de las dos condiciones pueden cumplirse, la entidad accionada no podría dar por terminado el vínculo contractual con la actora en ningún momento. Sin embargo, lo que devela la decisión adoptada es la equivocada consideración de que esta es titular de una especial protección constitucional en razón de una afección temporal a la salud, cuando en realidad lo es en tanto que le ha sido dictaminado un grado de discapacidad. La diferencia radica en que mientras en el primer caso puede ser razonable conceder la protección transitoria de los derechos, en el segundo caso dicha protección es –en principio- insuficiente: el estado de debilidad manifiesta que no puede revertirse ha llevado a la Corte, en numerosas sentencias, a conceder el amparo de manera definitiva. La sentencia se aparta de esta reiterada regla.

Pero, de manera adicional, la sentencia desconoce la jurisprudencia (ii) porque parece conceder una inamovilidad absoluta a ciertos trabajadores, desconociendo que el sentido de la protección reconocida por la Corte consiste en que los empleadores tienen la obligación legal y constitucional de proteger de manera especial a la población discapacitada y de obtener una autorización de las autoridades correspondientes del trabajo antes de llevar a cabo su despido, de suerte que se garanticen plenamente los derechos de los afectados. Esto es así tanto respecto de los contratos laborales como en los contratos de prestación de servicios en los que las condiciones de subordinación generan un “contrato realidad”[19].

Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente mi voto en esta providencia.

Fecha ut supra,


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado 



[1] M.P Huberto Antonio Sierra Porto
[2] Sentencia C- 810 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4] La Ley 361 de 1997 en el artículo 26 señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subraya fuera del texto original).
[5] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad.  DiceLas personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.
[6] Ver sentencia T-1040 de  septiembre 27 de  2001.
[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] Ver sentencia T-198 de marzo 16 de 2006
[9] Ver sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001. Argumentos que se reiteraron en la Sentencia T-039 de 2010 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual se tuteló el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto por padecer una enfermedad y estar por ello en una condición de debilidad manifiesta.
[10] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[11] Ibídem
[12] En la Sentencia C-614 de 2009 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indicó los parámetros que debe analizar el juez constitucional para determinar si se trata de una cooperativa de trabajo asociado o por el contrario de una relación laboral por contrato realidad :
i)  la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada.

ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral.

iii)           la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.
iv)          
[13] T-004 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[14] Folio 71 del Cuaderno principal de la primera instancia.
[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[16] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[18] Ver sentencias T-307 de 2008, T-780 de 2008, T-216 de 2009, T-449 de 2010 entre otras.
[19] Cfr, entre otras, las sentencias T-125/09, T-797/09, T-641/08, T-300/08, T-602/05 y T-530/05, entre otros. 

Sentencia t-490/10 derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud-reiteración de jurisprudencia, cooperativas de trabajo asociado-no pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan, Corte Constitucional república de Colombia, Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

BILIOGRAFÍA
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-490-10.htm

 SENTENCIA T-1031/05

En la siguiente sentencia T-1031/05 se puede apreciar que, en nuestra nación si se vulneran los derechos o los desconocen, la única manera de hacerlos valer es si presenta una acción de tutela, a si lo hace ver en esta jurisprudencia en donde la corte falla a favor del demandante. Esta se refiere a un caso dado en el departamento de Santander, por el despido de una persona la cual padece la enfermedad de Parkinson. Si es bien sabido que el estado colombiano  en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política protege y ampara a las personas con ciertas discapacidades, limitaciones físicas o mentales, tan bien es cierto que algunas empresas abusan del poder sobre éstas, por haber dado por terminado su contrato de trabajo debido a una enfermedad no profesional, como por ejemplo en este caso suprimiendo el cargo de conductor mecánico que venía desempeñando.

Durante la lectura de esta sentencia se puede evidenciar lo que resuelve la Corte Constitucional sobre este caso, a continuación, lo referencio:

Sentencia T-1031/05

PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS

ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble

De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto


Son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la dignidad humana

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADAS-Acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades de la administración


DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido por reestructuración administrativa de Ferrovías

Referencia: expediente T-1127066

Acción de tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero contra FERROVIAS en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente


SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el día tres (3) de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando HelimelethPortillo Quintero, en contra de FERROVIAS en liquidación.

I. ANTECEDENTES.


El señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en liquidación, por que considera que le violaron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, así como la protección especial a las personas discapacitadas, por haber dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 2004.

1. HECHOS

1.1. Manifestó el demandante a través de apoderado, que trabajó en la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, desde el día 25 de agosto de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2004.

1.2. Agregó, que padece la enfermedad de Parkinson y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, rindió dictamen médico determinando una discapacidad laboral de 30.62%. 

1.3. Afirmó, que sin tener en cuenta su estado de salud, la entidad accionada suprimió el cargo que desempeñaba y dio por terminado su contrato, a partir del 13 de diciembre de 2004, a pesar de que estaba inscrito en el retén social, a lo que hace alusión el Jefe de la División de Recursos Humanos de la mencionada empresa, en la comunicación de septiembre 16 de 2003, en el sentido de que el accionante se encuentra dentro del porcentaje de discapacidad del 25 al 50 %, según lo establecido por la Junta de Calificación de Invalidez.


2. Solicitud de tutela.


El señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero solicita, se ordene a la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en Liquidación, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando.


3. Respuesta de la entidad demandada.


El representante legal de FERROVIAS en Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual argumentó, entre otras razones, que el demandante padece de la enfermedad de Parkinson, que tratándose de una enfermedad no profesional no puede afirmarse que la adquirió durante la vinculación laboral a la entidad.


Afirma que las disposiciones sobre protección de personas con limitaciones físicas tienen como fin dar una relativa estabilidad en sus cargos respecto de otros empleados, pero no para garantizarles permanencia en los casos de no tener funciones para desempeñar. En efecto, el artículo 122 de la Constitución Política consagra: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento...”

4. Pruebas aportadas al proceso.

4.1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Empresa Colombiana de Vías Férreas. 

4.2. Copia de la historia clínica del señor Portillo Quintero.

4.3. Copia de la resonancia magnética practicada al señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en la que dictaminan señales de atrofia cerebral.

4.4. Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de agosto 4 de 2003, en la que dictaminan perdida de la capacidad laboral del 30.62%.
4.5. Copia del oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por Norma Constanza García Ramírez, dirigido a Luis Arias Martínez, Director Regional Magdalena Medio de Ferrovías, en el que informa que el señor Portillo Quintero está inscrito en el retén social.
4.6. Copia del oficio suscrito por el señor Emiro Aristizabal Álvarez de fecha 7 de diciembre de 2004, dirigido al señor Portillo Quintero en el cual le informan que su contrato de trabajo se dará por terminado unilateralmente y que tiene derecho a recibir una indemnización.
4.7. Copia de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se suprime el cargo de conductor mecánico Código 5040 Grado 02, entre otros.
4.8. Copia del oficio suscrito por el demandante de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual solicita la aplicación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.9. Copia de la respuesta a la petición anterior, suscrita por el Liquidador de la empresa demandada, mediante la cual le informan al demandante que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se hizo en razón a la supresión del cargo. Agrega, que en cuanto a la enfermedad que padece, como afiliado al régimen general de riesgos profesionales, en el evento de incapacidad permanente, tiene derecho a que la respectiva ARP, le reconozca la indemnización a que tiene derecho.
4.10. Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor Portillo Quintero en la que manifiesta que su compañera Esperanza Álvarez Sánchez depende económicamente de él.
4.11. Copia de los registros civiles de las menores Laura Daniela y Blanca Marcela Portillo Álvarez.
4.12. Copia del Decreto 1791 de 2003, mediante el cual se ordena la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-.
4.13. Copia de la liquidación otorgada al señor Portillo Quintero.
4.14. Copia del oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrito por el señor Portillo Quintero mediante el cual informa a esta Corporación que la entidad demandada lo reintegró.
4.15. Copia de la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual se revoca parcialmente la resolución 254 del 6 de diciembre de 2004 y se ordena el reintegro del demandante.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, para lo cual consideró, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada cumplió a cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresión de los cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de liquidación de la empresa.

Igualmente, argumentó que de la interpretación armónica de las normas sobre el derecho de las entidades de suprimir los cargos de la planta de personal y la obligación que les concierne de respetar a las personas que hacen parte del retén social, se desprende la obligación de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo. Por esta razón, la entidad debe mantener vinculado a su trabajador dentro de la planta de personal hasta que se terminen las diligencias o procedimientos que conllevan a la liquidación definitiva de laempresa, como lo ordena el inciso final del artículo 16 del decreto 1791 de 2003.


Por lo expuesto, ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda reintegrar al señor Portillo Quintero dentro de la actual planta de personal.

Sentencia de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para demandar la nulidad del acto administrativo y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.

III. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN.


1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, la Sala de Revisión Número Siete decretó la practica de pruebas, en consecuencia ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación que informe (i) cómo estaba conformada la planta de personal de la empresa antes de iniciarse la liquidación y cómo está conformada actualmente, (ii) cuántos cargos fueron suprimidos, (iii) cuál es la fecha aproximada de la liquidación de la empresa y por último, (iv) cuál es el personal necesario que por la naturaleza de sus funciones, debe acompañar el proceso de liquidación, específicamente hacer referencia al cargo de conductor mecánico, que desempeñaba el demandante.

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el Liquidador de la entidad demandada, le informó a esta Corporación que la planta de personal hasta el día 23 de junio de 2003, estaba conformada por veintiséis (26) empleados públicos de libre nombramiento y remoción y setenta y tres (73) trabajadores oficiales. Así mismo, comunicó que actualmente la planta de personal está integrada por ocho (8) empleados públicos de libre nombramiento y remoción y treinta y siete (37) trabajadores oficiales.


Agregó que a la fecha se han suprimido 54 cargos entre trabajadores oficiales y empleados públicos y que por decreto 2089 del 21 de junio de 2005, se amplió el plazo para la liquidación hasta el 26 de junio de 2007.

Adicionalmente indicó que el personal necesario para adelantar el proceso de liquidación debe ser profesional, y dos conductores en Bogotá, y que “el cargo de conductor mecánico que desempeñaba el demandante, estaba ubicado en la regional Magdalena Medio en Barrancabermeja, la cual fue suprimida y con ella los cargos, a excepción del cargo de conductor mecánico por fallo de Tutela que ocupaba el demandante, el cual fue trasladado a Bogotá, sin que se requiera en la actualidad”.


Revisión por la Corte

Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.


Corresponde a esta Sala establecer, si la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido incluido, por la mencionada entidad, en el denominado retén social, debido a que el porcentaje asignado por la Junta de Calificación de Invalidez se encuentra dentro del rango del 25 y 50 %.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas discapacitadas y la adopción de acciones afirmativas, así como las facultades de la administración en los procesos de reestructuración. Por último, determinará si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del actor.


3. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.


El artículo 13 de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:


“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”.


Así mismo, el artículo 47 de la Constitución, entre otros, establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran[1].


De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.


En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.


Así mismo, la Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados.


De lo anterior se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condición de debilidad manifiesta de los discapacitados en el momento de diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber legal de especial protección.


En lo relacionado con el ámbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que debe existir una protección en cuanto al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicación laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (Constitución Política Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia C-531 de 2000, señaló que el ámbito laboral constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal.


Entonces la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.

Se concluye entonces que existe una garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de las personas.

4. Facultades de la administración en los procesos de reestructuración. Reiteración.

De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.

No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.

El 20 de agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos por el Gobierno es la Reestructuración de la Administración como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.

Esta directiva previó que la política del retén social debía aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores públicos próximos a pensionarse.

Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

Para el desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

De acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de 2003 expidió el Decreto 190, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la Constitución. Así lo determinó la Sala Primera de Revisión al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.

Luego el Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.

El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En esta sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos, esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protección constitucional.


Por lo tanto, en la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del programa de renovación de la administración pública, están destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a pensionarse.

Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados[2].


Caso concreto.

1. Mediante el Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, en consecuencia ordenó llevar cabo un programa de supresión de cargos.

En el artículo 16 del precitado decreto se estableció que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el liquidador asumiera sus funciones, debía elaborar el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar aquellos vacantes y los que no fueran necesarios para adelantar la liquidación.

Con fundamento en lo anterior y en aplicación al Decreto 4044 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se modificó la planta de personal, la entidad demandada, decidió por medio de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, suprimir entre otros, el cargo de conductor mecánico desempeñado por el actor.

2. De los documentos allegados al proceso se tiene, que el 16 de septiembre de 2003, FERROVIAS incluyó al demandante en el Plan de Protección Social, por haber sido calificado por la Junta de Calificación de Invalidez dentro del rango del 25 y 50 %.

3. Por lo anterior, el demandante considera que la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS en liquidación, vulneró sus derechos fundamentales pues a pesar de haberlo incluido en el retén social procedió a suprimir el cargo de conductor mecánico que venía desempeñando.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, concedió la tutela presentada por el accionante, al considerar que la entidad demandada no respetó el grupo del retén social, estando en el deber de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.

La anterior decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos por parte del demandante.

Frente al argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vale la pena señalar, que en efecto la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, por lo que, de manera general, no resultaría procedente para la resolución de conflictos laborales, pues la solución de éstos corresponde a la jurisdicción ordinaria.


Sin embargo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el presente asunto es de jerarquía constitucional, cuya resolución a través de los mecanismos ordinarios resulta insuficiente, en razón a su duración y nivel de complejidad.


Así mismo, dado que el proceso de liquidación de la empresa se encuentra próximo a concluir, las acciones ordinarias resultarían ineficaces, razón por la cual se estima que el amparo por vía de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

5. En consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no adelantó las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada del señor Portillo Quintero, sino que hizo uso de su facultad legal de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protección constitucional que ampara al actor, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la actuación adelantada por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor Portillo Quintero.

6. No obstante, la entidad demanda remitió a esta Corporación copia de la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual revocó parcialmente el artículo tercero de la resolución 254 de 2004 en la parte relacionada con la supresión del cargo de conductor mecánico que estaba desempeñando el demandante y en consecuencia ordenó su reintegro.

7. Como lo ha dejado sentado esta Corporación el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, pues el sentido de este amparo es que el juez constitucional, una vez analizado el caso concreto, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados o amenazados al demandante, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero como en el presente caso la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración, ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, al afectado ya se le satisfizo lo pretendido en la demanda de tutela, mediante la actuación positiva de la autoridad pública al garantizar eficazmente los derechos fundamentales dando cumplimiento al fallo de primera instancia.

Sin embargo, como en virtud de lo antes expuesto la Sala no comparte los argumentos del fallo de segunda instancia, lo revocará y en su lugar confirmará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:


PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por auto del 23 de septiembre de 2005.



SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, en liquidación.


TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.

CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

QUINTO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado


CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada


ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

(Constitucional, 2005)

BIibliografía
Corte constitucional, Sentencia T - 1031, 2005. Protección constitucional a personas discapacitadas.


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