JURISPRUDENCIA
En
esta sentencia se observa una manera clara de despido de dos personas por una
enfermedad en situaciones diferentes, crónica o contagiosa, no laboral, que
supera los 180 días, una por pate de Hospital
Occidente de Kennedy y la otra persona por parte de la Cooperativa de trabajo
asociado, en donde la Corte Constitucional
les ordena el reintegro, reubicación y su vinculación a cada entidad, a los
servicios médicos y demás que ellos requieran.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-No
pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley
que las regulan
Las cooperativas asociativas de trabajo
no pueden ampararse de manera aparente en la ley que las regula, para
desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en
la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad
social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada
de los sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
Y CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración de derechos fundamentales por parte del
empleador al no renovar la orden de prestación de servicios sin permiso de
autoridad competente
La Corte Constitucional definió que sin
importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo
trabajador en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad
laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por
tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de
trabajo y por una justa causa objetiva desvincular al trabajador que presente
una disminución física o psíquica en su organismo.
PERSONA
EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a trabajador enfermo de
VIH/SIDA y cáncer testicular
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que
procede el reintegro laboral de enfermo de VIH y cáncer por desvinculación sin
autorización del Ministerio de la Protección Social
Referencia:
expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321
Acciones
de Tutela instauradas por Rosa María Burbano Saavedra contra el Hospital
Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra la Cooperativa de
Trabajo Asociado Cazatalentos y la Fundación Mariana Cicrocrédito.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de
dos mil diez (2010).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Los expedientes T- 2.515.631 y
T-2.528.321 fueron seleccionados en forma independiente. No obstante, el 1° de
junio de 2010 esta Sala de Revisión resolvió acumularlos, al
considerar que existe unidad de materia y semejanza fáctica de los problemas
jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.
En consecuencia, la Sala procede a
exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los
expedientes:
1. EXPEDIENTE T-
2515631
1.1. ANTECEDENTES
1.1.1. SOLICITUD
La
señora Rosa María Burbano Saavedra, actuando en nombre propio,
interpone acción de tutela contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel –
E.S.E.-, al considerar que con su actuación le han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y
a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla sin tener en cuenta que se
encontraba incapacitada por enfermedad.
Por tanto, solicita que se le ordene al demandado su reintegro laboral, el pago
de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y que
se le reubique en un cargo que pueda desarrollar sus funciones, teniendo
en cuenta su estado de salud.
Fundamenta su petición en los siguientes:
1.1.2. HECHOS
1.1.2.1. Afirma que el tres
(3) de junio del 2005, ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy
III Nivel - E.S.E.-, mediante contrato de prestación de servicios, el cuál fue
renovado en reiteradas ocasiones.
1.1.2.2. Indica que
desempeñaba funciones de auxiliar de enfermería.
1.1.2.3. Señala que el
veintisiete (27) de marzo de 2007, se cayó cuando intentaba ayudar a un
paciente que se quería bajar de la camilla sin la debida precaución.
1.1.2.4. Manifiesta que el
veinticinco (25) de mayo de 2007, cuando se encontraba recibiendo el turno
intentó “retirar un esparadrapo de una mesa de noche con tan mala
fortuna que allí había una aguja” y se generó un “pinchazo”.
1.1.2.5. El dieciséis (16)
de mayo de 2008, al correr una camilla que se encontraba frenada, ésta se volcó
y le causó daños en su hombro derecho.
1.1.2.6. Aclara que de todos
los accidentes de trabajo descritos anteriormente “se adelantaron los
respectivos reportes de accidente de trabajo”.
1.1.2.7. Aduce que debido a
los accidentes de trabajo - “la caída y la lesión en el hombro”- empezó
a sufrir algunas limitaciones físicas que le impedían realizar sus funciones, y
en razón a ello la ARP SURATEP le ordenó una serie de tratamientos.
1.1.2.8. Comenta que fue
valorada por la EPS, y se concluyó que sus dolencias “son fruto de los
accidentes de trabajo”.
1.1.2.9. Explica que debido
a “la obligatoria asistencia a las terapias de rehabilitación”, le
dieron una serie de incapacidades, las cuales radicó ante el Jefe de
Departamento de Enfermería, con el fin de justificar sus ausencias y “como
relaciones de novedades para los pagos”.
1.1.2.10. Expone que el
treinta y uno (31) de agosto de 2009, la nueva Subgerente de Prestación de
Servicios Dra. Sandra Liliana Salamanca, solicitó a un grupo de personas que
estaban siendo tratadas por enfermedad profesional que se reunieran con el fin
de realizarles algunas preguntas relacionadas con “las limitaciones
para trabajar”. En dicha reunión, la Subgerente les comunicó que deberían
reubicarlos dadas las patologías que padecían.
1.1.2.11. Arguye que el mismo
treinta y uno (31) de agosto, en lugar de ser reubicada, le “mandan una
razón con una de las secretarias” quien le informa de la intención de
la Dra. Salamanca, consistente en “no renovar” su contrato.
1.1.2.12. Manifiesta que ante
“la arbitraria e injusta decisión”, ella y una compañera se reunieron
con el “Dr. Agustín”, quien les reitera que la orden es despedirlas y que “no
hay nada que ellos puedan hacer pues son órdenes superiores”.
1.1.2.13. Narra que en virtud
de lo anterior realizó un “reclamo”, ya que se encuentra en proceso de
rehabilitación “para (…) lograr la calificación de invalidez”, y
adicionalmente, manifestó que la Ley 361 de 1997 le concede “…una
PROTECCION LABORAL REFORZADA”, la cual obliga a no despedirla hasta tanto
culmine el proceso de calificación de invalidez. Indicó que, su despido es
procedente siempre y cuando medie autorización del “Ministerio de Trabajo”.
1.1.2.14. Agrega que
actualmente se encuentra en tratamiento y de los exámenes que se le han realizado se
concluye que padece una patología denominada “FIBROMIALGIA”, y cuyo
origen es profesional.
1.1.2.15. La actora
manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene “muchas obligaciones”,
como el pago de arriendo, servicios públicos, y la manutención de núcleo
familiar conformado por dos hijos que dependen económicamente de ella. Por lo
tanto, se ha visto afectada con el trato “inhumano y discriminatorio”
por parte de su empleador.
1.1.2.16. Menciona que acude
al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual
se concreta en que no podrá “seguir pagando los aportes y la EPS Cafesalud”.
Lo anterior, sin dejar de lado la afectación que se le produce a su mínimo
vital.
1.1.2.17. Concluye que con la
conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E.-, se le está
vulnerando sus derechos fundamentales “a la Vida en conexidad directa
con el Mínimo Vital, Seguridad Social, afiliación y aporte al sistema de seguridad
social, Salud, Igualdad y al Trabajo”.
1.1.3. ACTUACIONES
PROCESALES
Mediante auto fechado el diez (10) de septiembre de 2009, el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda interpuesta y dio
traslado a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de
defensa y contradicción.
1.1.4. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.1.4.1. HOSPITAL OCCIDENTE
DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.
La señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de
Subgerente de prestación de Servicios en Salud, se opuso a las pretensiones de
la actora. Expuso lo siguiente:
1.1.4.1.1. Afirma que la
actora ingresó a trabajar en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.,
el 5 de junio de 2005 mediante la modalidad de “orden de
prestación de servicios”.
1.1.4.1.2. Comenta que la
última orden de prestación de servicios fue la No. 2673-2009, en la que se
estableció como fecha de inicio el 1 de julio de 2009, y fecha de terminación
el 31 de agosto de 2009. Por lo tanto, la terminación de la orden de prestación
de servicio obedeció “al cumplimiento del termino
pactado por las partes”.
1.1.4.1.3. Recalca que la
accionante “nunca ejerció funciones sino actividades conforme reza en las
ordenes de prestación de servicios”.
1.1.4.1.4.Considera que la
señora Burbano Saavedra “malintencionadamente… pasó por
alto la cláusula novena de la orden de prestación de servicios que su tenor
literal dice: “…RELACION LABORAL, las partes dejan constancia que la presente
Orden de prestación de Servicios en ningún caso será considerada como contrato
de trabajo y en desarrollo del mismo el contratista no tendrá derecho a ninguna
relación de naturaleza laboral con la empresa y por ende los pagos que se hagan
con base en él, NO SON SALARIOS NI GENERAN PRESTACIONES SOCIALES””.
1.1.4.1.5. Aclara que la
actora “nunca suscribió contratos con el Hospital Occidente de Kennedy
III Nivel E.S.E. sino órdenes de prestación de servicios, las cuales son
diferentes desde el punto de vista legal”.
1.1.4.1.6. Señala que,
respecto de los tres accidentes sufridos por la actora, éstos fueron reportados
a la ARP SURATEP, “donde fue atendida inicialmente y a donde le
corresponde continuar su tratamiento”.
1.1.4.1.7. Manifiesta que el
referido hospital para su contratación se rige por el Acuerdo 024 del 5 de
noviembre de 2003, el cual en su artículo 43 estipula que “… Son contratos de prestación de servicio los que celebre el
HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO para
desarrollar actividades relacionados con su administración o funcionamiento.
(…) Estos contratos jamás generarán obligación laboral ni prestaciones sociales
y se celebrarán conforme a las necesidades del servicio...”.
1.1.4.1.8. Finalmente reitera
que “la terminación de la orden de prestación de servicios obedeció al
cumplimiento del termino pactado y no como lo manifiesta la accionante que fue
despedida injustamente”.
1.2. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente:
1.2.1. Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Rosa María Burbano Saavedra.
1.2.2. Copia de la
certificación de afiliación a la EPS cafesalud.
1.2.3. Copia de la
historia clínica de la actora.
1.2.4. Copia de la orden
de incapacidad No. 370024 emitida el 2 de septiembre de 2009 por suramericana,
en la cual se indica como fecha de expiración el 9 de septiembre de 2009. (Fol.
51)
1.2.5. Copia del dictamen
“para la calificación de la pérdida de capacidad laboral”, emitido el 8 de
septiembre de 2009 por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos
Profesionales y Seguros de Vida S.A. –SURATEP-, en el cual se certifica una
pérdida de capacidad laboral del 9.53, y la cataloga como “incapacidad
permanente parcial”. (Fol. 53)
1.2.6. Copia del Registro
civil del hijo de la actora.
1.2.7. Copia de la orden
de prestación de servicios No. 1652-2009, suscrita entre el Hospital Occidente
de Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 111)
1.2.8. Copia de la orden
de prestación de servicios No. 2673-2009, suscrita entre el Hospital Occidente
de Kennedy III Nivel y la señora Rosa María Burbano Saavedra. (Fol. 107)
1.2.9. Copia de los tres
reportes de los accidentes de trabajo sufridos por la actora. (Fol. 110 al
112)
1.3. DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA: JUZGADO DEICISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA
El
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del veintidós
(22) de septiembre de 2009, concedió de manera transitoria el
amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a
la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, al considerar que la
actora ‘…sufrió tres accidentes de trabajo, que fueron calificados por
la ARP, como de origen profesional, que le causaron una merma permanente
parcial, que restringe su capacidad laboral, circunstancia que la deja en una
condición de debilidad manifiesta(…)además que es madre cabeza de familia…’.
De igual forma, el a-quo, recalca que la accionante fue despedida mientras se
encontraba incapacitada por la ARP, pues dicha incapacidad vencía el 16 de
septiembre de 2009, y el despido tuvo lugar el 31 de agosto de 2009.
En
consecuencia ordenó: Primero: Conceder la presente acción
de tutela como amparo transitorio, a la señora Rosa María Burbano
Saavedra, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en
conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y
al trabajo, por las razones signadas ut supra y sujeto a un periodo de cuatro
meses, mientras inicia la acción pertinente ante el juez ordinario.
Segundo: Ordenar a la accionada Hospital Occidente
de Kennedy que proceda a renovar el contrato de prestación de servicios a la
accionante, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando la labor
encargada, los últimos cuatro años y en caso de existir concepto por parte de
la ARP de reubicar a esta persona en otro puesto de trabajo, deberá hacerlo sin
desmejorar las condiciones con las que contrató inicialmente. La renovación
debe hacerse a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en la que quedo
cesante esta persona, con el reconocimiento respectivo de los honorarios y
descontando los dineros que le haya pagado la ARP a la que la accionante se
encuentra afiliada, con ocasión a la incapacidad. Acredítese el cumplimiento de
este fallo.
1.3.2. IMPUGNACIÓN DEL
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La
señora Sandra Liliana Salamanca Figueroa, en calidad de Subgerente de
Prestación de Servicios en Salud del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel
E.S.E, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Proferida el 22 de
septiembre de 2009 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
Indica
que “no le asiste razón a la señora Juez al afirmar sin fundamento
alguno que a la accionante no se le violó el derecho a la vida en conexidad con
la salud, a la seguridad social, al mínimo vital a la igualdad y al
trabajo”. Adicionalmente, considera que del acervo probatorio
recaudado se establece que la actora se encontraba vinculada a la entidad accionada
mediante “una orden de prestación de servicios”, la cual tenía
establecido un “TÉRMINO DE EJECUCIÓN”, y en razón a ello “se finiquitó
la respectiva orden de prestación de servicios y aunado a lo anterior la
necesidad del servicio que había dado origen a la prestación del servicio
cesó”.
Resalta
que la “causa de terminación de la orden no fue el estado de salud de
la accionante sino el cumplimiento estipulado en la cláusula”, y que la
actora “se encuentra frente a una deficiencia anatómica y no ante una
discapacidad como lo afirma y ordena el Juez de conocimiento”.
1.3.3. FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE BOGOTA
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia datada el
nueve (9) de noviembre de 2009, resolvió revocar el fallo del Juez
Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y en su lugar negar la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad,
al trabajo y a la seguridad social, por considerar que del acervo probatorio
recaudado se puede concluir que entre la actora y la entidad accionada no
existe vínculo laboral alguno, ya que ésta fue vinculada mediante contrato de
prestación de servicios.
De
otra parte el a-quem manifestó que ‘…Revisando el
informativo se vislumbra además que no aparece prueba alguna que respalde las
aseveraciones de la accionante en el sentido de que su despido se originó como
consecuencia de su enfermedad, ya que, como así lo afirma el accionado, una vez
terminado el contrato de prestación de servicios suscrito con aquella, éste no
se renovó…’. Por tal razón, le indica a la actora que si ‘considera
su despido como injusto debe acudir a la instancia judicial pertinente a fin de
que allí se debata tal asunto’.
En
consecuencia, indica que ‘del caudal probatorio allegado’ no
se desprende la vulneración a derecho fundamental alguno, ni la configuración
de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo deprecado.
2. EXPEDIENTE T-
2528321
2.1. ANTECEDENTES
2.1.1. SOLICITUD
Diana Matilde Salcedo Quijano, actuando en
representación de su hermano Adalberto Salcedo Quijano, quien se
encuentra en estado de debilidad manifiesta, interpone acción de tutela contra
la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y la Fundación Mariana
Cicrocrédito, al considerar que con su actuación han vulnerado los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la
seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
Por tanto solicita se le ordene a los demandados su reintegro laboral y se le
garantice la atención en salud que requiere.
Fundamenta su petición en los siguientes:
2.1.2. HECHOS
2.1.2.1. Manifiesta que el
veinticuatro (24) de febrero de 2009, su hermano el señor Adalberto Salcedo
Quijano comenzó a laborar en la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos
y/o Fundación Mariana Cicrocrédito mediante contrato a término indefinido.
2.1.2.2. Indica que una vez
el señor Salcedo Quijano estaba laborando se le diagnosticó “CÁNCER
GERMINAL DE TESTICULO”.
2.1.2.3. Explica que el
actor en el mes de octubre “presentó bajo rendimiento en las labores a
él encomendadas”, como consecuencia de una cirugía que se le realizó en
septiembre de 2009.
2.1.2.4. Señala que las
accionadas en forma unilateral dieron por terminado el contrato suscrito entre
éstas y el actor, sin que mediara justificación alguna. Por tal motivo, el
actor quedó desprotegido en cuanto a su atención en salud.
2.1.2.5. Comenta que en
virtud de lo anterior, sólo fue atendido por la EPS SALUD TOTAL hasta el mes de
noviembre.
2.1.2.6. Afirma que el
accionante no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que
ocasionan los tratamientos, cirugías, medicamentos que se le deben realizar. De
igual modo, carece de recursos necesarios para su manutención.
2.1.2.7. Aduce
que ‘a raíz del despido injustificado que le hizo la empresa’, el
señor Salcedo Quijano ‘ha empeorado su enfermedad, pues se está viendo
afectado no sólo física, sino también psicológicamente’.
2.1.3. ACTUACIONES
PROCESALES
Mediante auto fechado el veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ibagué admitió la demanda interpuesta y dio traslado
a la entidad demandada para que ejerciera sus derechos de defensa y
contradicción.
2.1.4. TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.4.1. LA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO CAZATALENTOS
El señor Humberto Varón Ochoa, en calidad de representante legal de la
cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos se opuso a las pretensiones del
actor. Afirma que entre el actor y la cooperativa que él representa nunca ha
existido relación laboral alguna, lo que se suscribió el 24 de febrero de 2009
fue el Convenio de Trabajo Asociado No. 1456, el cual confiere al actor la
calidad de Trabajador Asociado. En razón a ello, se le asignó la labor de ‘cobrador o recuperador de cartera en la Fundación Mariana’.
Recalca que entre la Fundación Mariana y la cooperativa de trabajo
asociado que representa existe un contrato de prestación de servicios.
2.1.4.1.1.Afirma que el actor
desde el inicio de sus actividades como Trabajador Asociado presentó resultados
insatisfactorios, ya que debiendo realizar un mínimo de 20 visitas diarias con
el fin de cobrar acreencias, durante los últimos 6 meses realizaba escasamente
una visita, y en reiteradas ocasiones ninguna, motivo por el cual se le realizó
un llamado de atención.
2.1.4.1.2. Indica que la
cooperativa de trabajo asociado afilió al accionante a la seguridad social.
Agrega que en septiembre de 2009 el actor fue sometido a una intervención
quirúrgica, por la cual tuvo una incapacidad de 15 días.
2.1.4.1.3. Señala que a la
fecha de cesación de funciones del actor en la cooperativa, ésta no tenía
conocimiento que se encontraba incapacitado parar laborar, pues el actor en
ningún momento lo manifestó, ni mucho menos allegó la respectiva incapacidad.
2.1.4.1.4.Aclara que el señor
Salcedo Quijano, no informó a la cooperativa cuál era su estado de salud, a
pesar de que hace aproximadamente 2 años le fue diagnosticado VIH, como lo
informa la historia clínica aportada como anexo a la acción de tutela. De ahí
que ‘al no haber informado a la cooperativa su estado real de salud,
resultaba imposible para ésta conocer la situación del accionante’.
2.1.4.1.5. Agrega que la
Corte Constitucional en Sentencia T - 1022 de 2007, expresó que:
‘…En el régimen laboral Colombiano la estabilidad
laboral es relativa y es constitucional la terminación unilateral del contrato
sin justa causa con indemnización. Sin embargo, entre los límites a esta
facultad el empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha
determinado que las personas que se encuentren en estado de debilidad
manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada’. Esta regla según
la Corte Constitucional, se justifica en que: ‘(…) se discrimina a un
trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que
este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle
asignadas por el empleador. En efecto, como la ha reconocido la Corte terminar
unilateralmente la relación laborar en razón a una limitación física del
trabajador, constituye una discriminación, puesto que ‘a las personas en estado
de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que
aquellas sanas’’.
‘…Con todo, no basta la constatación de
la discapacidad para que proceda la acción de tutela como medio para ordenar el
reintegro del trabajador, sino que se requiere: ‘(…) probar la conexidad entre
la condición de la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral,
constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho’.
2.1.4.1.6. Concluye que
teniendo en cuenta lo que expresó la Corte Constitucional en la Sentencia
citada anteriormente, no se debe acceder por parte del juez de tutela a ninguna
de las pretensiones del actor, pues éste ‘no probó la necesaria relación
de causalidad que debió existir entre la cesación de funciones y la enfermedad
o enfermedades que lo aquejan…’.
2.2. PRUEBAS
A
continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el
expediente:
2.2.1. Copia del carné de
afiliación del señor Adalberto Salcedo Quijano a la EPS SALUD TOTAL.
2.2.2. Copia de la
historia clínica del actor.
2.2.3. Copia de la
solicitud de afiliación a la cooperativa suscrita por el actor.
2.2.4. Copia del Convenio
de trabajo asociado No. 1456, suscrito el 24 de febrero de 2009, entre la
cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos y el accionante.
2.2.5. Copia de los
comprobantes de pago a la seguridad social efectuados por la cooperativa
de trabajo asociado Cazatalentos.
2.2.6. Copia del contrato
de prestación de servicios suscrito por la Fundación Mariana y la cooperativa
de trabajo asociado Cazatalentos, el 2 de enero de 2007.
2.2.7. Copia del contrato
de comodato comercial, suscrito por la Fundación Mariana y la cooperativa de
trabajo asociado Cazatalentos, el 1 de julio de 2006.
2.2.8. Copia de la
relación de cobros realizados por el actor durante los últimos 6 meses.
2.2.9. Copia de la
evaluación mensual de rendimiento del actor, durante los últimos 3 meses.
2.2.10. Copia de memorando
dirigido al actor, “por no subir al sistema la gestión de cobro”.
2.3. DECISIONES
JUDICIALES
2.3.1. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE
El
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del primero (1)
de diciembre de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada, por considerar que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para obtener lo que pretende el actor, pues argumentó
que ‘…el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a
los que puede acudir para que se defina si tiene o no derecho al reintegro
laboral y a la EPS…’, lo anterior en razón a que según el a-quo ‘…al
Juez de tutela no le está permitido intervenir en las funciones y materias que
son del resorte exclusivo de la justicia ordinaria, menos aun cuando –como en
el presente caso- se trata de un derecho económico, que dadas las
circunstancias no es amparable por vía de tutela...’.
3. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión
en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2 PROBLEMA
JURÍDICO
3.2.1 Los expedientes
acumulados plantean conjuntamente la presunta vulneración del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, por
finalizar los demandados unilateralmente el vínculo laboral sin sopesar las
condiciones de salud y las incapacidades laborales que gozaban con ocasión de las
dolencias físicas que padecían.
Para
resolver la controversia, se reiterará los parámetros
jurisprudenciales que este Tribunal Constitucional ha expuesto respecto al
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran
en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro
de su estado de salud y la
obligación de las cooperativas de trabajo asociado de respetar las garantías
laborales consagradas en la constitución.
3.2.2 El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran
en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión al padecer una
afección o alguna enfermedad que afecta su estado de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
La
Constitución Política en el artículo 13 al definir la igualdad, impone al
Estado la obligación de salvaguardar de manera preferencial los derechos de
aquellas personas que por su condición física o mental están en alguna
circunstancia de debilidad manifiesta, lo cual implica la correlativa sanción a
quienes abusen y maltraten a ese segmento de la población.
Desde
la perspectiva progresiva y proteccionista de los derechos fundamentales, el
constituyente quiso que el modelo político del Estado Social de Derecho se
fundara en la prevalencia del ser humano y su dignidad, cuyo principio hizo que
se concibiera proteger a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados,
a los personas de la tercera edad, a los niños, entre otros sujetos amparados.
En
consecuencia, ello hizo que se presentara un cambio en las relaciones
laborales, pues por mandato constitucional se proscribe que se despidan sujetos
de especial protección tales como las mujeres embarazadas, los discapacitados y
a las personas aforadas, pues por el contrario se debe tener un especial trato
al no estar en las mismas condiciones de quien no padece ningún tipo de
dificultad.
Es
por ello, que en virtud del principio de solidaridad social es obligación del
Estado y de los mismos particulares proteger a quienes están en una condición
de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad
competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo
anterior por cuanto las normas constitucionales no se interpreten únicamente de
manera descriptiva, sino que son mandatos prescriptivos de aplicación inmediata (arts.
13, 23, 29, 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las
relaciones de los asociados y de estos con el Estado.
Al
respecto se indicó en la Sentencia T-1083 de 2007[1]
El
diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la
obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de
adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material
entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los
derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas
internacionales.
La
Corte Constitucional en innumerables ocasiones, ha protegido la estabilidad
laboral a quienes se les finaliza la relación laboral cuando se encuentran
incapacitadas por padecer una enfermedad de origen común o profesional. Esto
por cuanto dicha limitación afecta de manera continua la actividad normal de la
persona, de tal forma que la ubica en una situación de minusvalía respecto
del entorno social, al dificultársele el cumplimiento de las labores o las
actividades cotidianas propias del desarrollo de una sociedad colectiva.[2]
En
consecuencia, en virtud de los artículos 13, 47, 53 de la Constitución
Política, la jurisprudencia desarrolló el concepto de la estabilidad
laboral reforzada de quienes por alguna razón, bien sea por su estado
de salud física o mental hace que estén en un estado de debilidad manifiesta.
En virtud de ello, se prohíbe a los empleados proceder al despido de estos
trabadores, sin autorización del Ministerio de la Protección Social y mucho
menos si se encuentran disfrutando de una incapacidad.
Esta Corporación en la Sentencia C-531 de 2000[3],
al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[4],
la cual prohíbe despedir a un trabajador discapacitado sin la
autorización del inspector de trabajo se indicó:
El ámbito laboral constituye, por
consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos
proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas
discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario
de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus
condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para
su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para
todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.
Para
la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la
parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno
de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad
en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente
predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y
los trabajadores aforados, (…).
En
aquella ocasión, este Tribunal constitucional concluyó que la expresión
"salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo", contenida
en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2° del mismo
artículo son exequibles, al determinar que de conformidad a los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.
2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrillas por
fuera del texto original).
No obstante, la estabilidad laboral reforzada de los sujetos que se
encuentran en una condición de debilidad manifiesta no se presenta únicamente
cuando la persona está discapacitada por perder un porcentaje considerable de
su capacidad laboral y ser calificada por un junta de calificación de
invalidez, puesto que la Corte Constitucional ha expuesto que también lo
son quienes por padecer alguna alteración en su estado de salud no se encuentran
en una condición saludable, quedando en debilidad manifiesta a diferencia de
una persona que no presenta ninguna alteración en su organismo. Al respecto, se
indicó en la Sentencia T- 1040 de 2001:
Estos sujetos de protección especial a los que se refiere
el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en
situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados
como tales conforme a las normas legales.[5]
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección
pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata
de la Constitución.
La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.”[6]
En
esa misma línea argumentativa en la Sentencia T- 198 de 2006[7] se
indicó:
Se
observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e
internacional sobre la materia propugna una real protección de las personas con
limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un
compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. Sin
embargo, cabría preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas
disposiciones. En este sentido, algunos podrían considerar que la estabilidad
laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún grado de
invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario
definir con claridad quiénes están por éstas amparados, toda vez que la
normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un
concepto de discapacidad más amplio. La jurisprudencia ha extendido el
beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997,
a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales,
sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En
efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un
trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por
él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.
Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten
la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el
deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso
del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”[8](Negrillas
fuera del texto original)
Lo
anterior demuestra, cómo el concepto de estabilidad laboral reforzada protege
tanto a los discapacitados por pérdida de la capacidad laboral como a quien se
le dificulte ostensiblemente realizar sus funciones laborales en condiciones
normales, sin la necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados.”[9]
Bajo
los anteriores argumentos, la Sentencia T- 554 de 2009[10] determinó
que el trabajador al enfermarse se coloca en una condición de debilidad
manifiesta en la cual lo ampara la estabilidad laboral reforzada. Por tanto,
tiene derecho a conservar su trabajo; a no ser despedido en razón de su
situación de vulnerabilidad; a permanecer en él hasta que se configure una
causal objetiva que amerite su desvinculación laboral; y a que dicha causal sea
previamente verificada y consentida por la autoridad laboral competente. De
este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el
lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales indicados será ineficaz, y
por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar
el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud.
Por
su parte la Sentencia T-065 de 2010[11] estableció,
que sin ser relevante
i) la modalidad
contractual adoptada por las partes y; (ii) que su condición
haya sido certificada como de discapacidad por el organismo
competente, el trabajador que padezca algún tipo de afección se encuentra en un
estado de debilidad manifiesta, por tanto, tiene el derecho fundamental al
reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada.
En
suma, el trabajador que padezca una enfermedad médicamente diagnosticada la
cual lo incapacite para desempeñar sus funciones laborales, tiene el derecho a
conservar su trabajo cuando no haya una justa causa, pues resulta totalmente
adverso al derecho fundamental a la dignidad humana que el empleador o quien
haga sus veces se ampare en la potestad legal y finalice sin justa causa el vínculo
laboral e indemnice a quien está incapacitado, respecto a la persona que no
padece ningún tipo de enfermedad.
3.2.3 Las cooperativas de
trabajo asociado tienen la obligación de respetar las garantías laborales que
consagra la constitución. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte señaló que tanto la forma asociativa de las precooperativas y
cooperativas de trabajo como el contrato de prestación de servicios, se
utilizan de forma contraria a los lineamientos señalados en la ley. Por
ejemplo, en algunas ocasiones las entidades del Estado finalizan los contratos
laborales de los empleados, para reemplazar ese personal con los asociados de
una cooperativa asociativa de trabajo o con trabajadores vinculados por medio
de un contrato de prestación de servicios. Estas prácticas fueron rechazadas
por esta Corte[12] por
ser abiertamente contrarias a los derechos constitucionales de los
trabajadores. Al respecto, en el fallo que se cita indica:
“De
hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de
todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a
pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como
finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear
la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las
cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988,
modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de
2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han
utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a
pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su
intermediación laboral.”
En resumen,
las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente
en la ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus
asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la
legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes
trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial
protección constitucional. Por tanto, de incurrir en prácticas distintas a las
propias del desarrollo de su objeto social, estarán sometidas a las sanciones
correspondientes por las entidades competentes. Entidades como la Superintendencia
de la Economía Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así
como los jueces ordinarios y de tutela están en la obligación de velar porque
las cooperativas de trabajo asociado no se conviertan en herramientas para el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores y, por esta
vía, para la deslaboralización del país.[13]
3.2.4 Caso Concreto del
expediente T-2.515.631
En
el asunto de la señora Rosa María Burbano Saavedra, inició su
vínculo laboral mediante órdenes de prestación servicios el 2 de junio de 2005
como auxiliar de enfermería en el Hospital Occidente de Kennedy, el cual se
renovaba periódicamente, hasta el último que suscribió del 1 de julio de 2009
hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad.
Narró
que, el 27 de marzo de 2007 cuando desempeñaba sus funciones sufrió un
accidente de trabajo, cuando intentó auxiliar a una paciente que pretendía
arrojarse de la camilla. Posteriormente, el 25 de mayo de 2007 y el 16 de
mayo de 2008 le ocurrieron dos accidentes de trabajo, motivo por el cual se le
diagnóstico fibromialgia de origen profesional.
Adujo
que como consecuencia de los accidentes laborales presentó limitaciones
físicas, las cuales le impidieron desarrollar de manera regular sus funciones.
Por ello, tuvo que asistir a terapias y fue varias veces incapacitada. Explica
que después de asistir a una de las citas, el galeno determinó incapacitarla
del 27 de agosto de 2009 al 2 de septiembre de 2009.
Agrega
que el 31 de agosto de 2009 la Subgerente de Prestación de Servicios del
Hospital Occidente de Kennedy se reunió con los funcionarios que padecían
alguna enfermedad, con el fin de reubicarlos de conformidad a la patología de
cada uno. No obstante, la entidad demanda decidió que no le renovaba la orden
de prestación de servicios de la accionante.
Alegó
la demanda que no tiene relación laboral con la accionante, al existir una
orden de prestación de servicios. Por ello considera que no existe un vínculo
laboral el cual implique la obligatoriedad de renovarlo al momento finalizarse.
Para
la Sala, resulta totalmente contraria la actuación del Hospital Occidental de
Kennedy a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad
laboral reforzada de una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta por no renovar la orden de prestación de servicios, cuando la
accionante se encontraba incapacitada por el médico tratante como consecuencia
de la lesión que padece.
Ciertamente
por el trabajo que se desempeña la demandante en la institución médica se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues para cumplir con sus
labores debe hacer uso constante de su brazo y este al no estar en una
condición optima, no le permite efectuar sus labores como lo podría hacer una
persona en una condición saludable.
En
efecto, la Corte Constitucional definió que sin importar el tipo de relación
laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situación
tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar
en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podrá
únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa
objetiva desvincular al trabajador que presente una disminución física o
psíquica en su organismo.
La
Sala considera que el caso objeto de revisión la accionada no solicitó a la
autoridad competente la respectiva autorización para efectuar el despido, como
tampoco renovó la orden de servicios al tener conocimiento que la peticionaria
se encontraba incapacitada por padecer una enfermedad de tipo profesional como
lo declaró la misma ARP SURA, al explicar que “Actualmente, la accionante
esta incapacitada por la ARP SURA hasta el 16 de septiembre de 2009.”[14]
En
ese contexto en la Sentencia T-434 de 2008[15] se
indicó:
Como
se ha visto, la Ley 361 de 1997, en el artículo 26 condiciona el uso de la
facultad legal de terminar unilateralmente un contrato de trabajo a un empleado
en condición de debilidad manifiesta, a la obtención de un permiso por parte
del Ministerio de la Protección Social. Esta protección genera para el
empleador una carga que puede entenderse bajo dos perspectivas. Por una
parte, para efectuar el despido debe estar comprobado que el empleado ha
recuperado por completo su condición de salud; o, bien, el empleador debe
solicitar la autorización al Ministerio de la Protección Social.
La
primera opción requiere, por supuesto, de un concepto médico definitivo, porque
el empleador no puede arrogarse el conocimiento científico y concluir, con base
en sus apreciaciones personales, cuándo un empleado ha recuperado por completo
su condición física. Lo segundo, por expreso mandato legal. En el caso
que nos ocupa, resulta inaceptable el proceder de Brinks de Colombia S.A.
porque dado que esta entidad envió a su empleado a la ARP, sólo podría haberlo
despedido sin justa causa, frente a un concepto favorable y definitivo de la
aseguradora de riesgos, o con base en el permiso del Ministerio de la
Protección Social. (Negrillas
por fuera del texto original)
En ese orden de ideas, debe concederse el amparo por evidenciarse que el
Hospital Occidente de Kennedy vulneró el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de Rosa María Burbano Saavedra, al no renovar la orden de
prestación de servicios a pesar de sus graves padecimientos de salud y de no
contar con el permiso de la autoridad laboral correspondiente. En consecuencia,
la Sala revocará el fallo de segunda instancia del Juez Segundo Civil del
Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, en su
lugar se confirmará el fallo del Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C,
el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales
a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y se ordenará que se debe
renovar la orden de prestación de servicios hasta tanto se presente una
recuperación integral y la ARP determine que no padece una incapacidad
parcial permanente. De igual manera, se ordenará que el término de (4) cuatro
meses para interponer la acción ordinaria le contará a partir de la
notificación de esta providencia.
3.2.5 Caso Concreto del
expediente T-2.528.321
En
la acción de tutela que promueve Diana Matilde Salcedo Quijano en
representación de Adalberto Salcedo Quijano, es pertinente mencionar que
para la Sala está legitimada para actuar la señora Salcedo como hermana del
actor, pues de conformidad a su condición médica padece cáncer en un testículo
y el virus del VIH, de lo cual se evidencia que no está en condiciones de
agenciar personalmente la protección de sus derechos fundamentales.
3.2.5.1 Por otro lado, la
Sala considera necesario determinar si la acción de tutela procede en este caso
como mecanismo transitorio o definitivo, teniendo en cuenta que el solicitante
es un sujeto de especial protección constitucional al padecer el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida VIH.
La
Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, en las cuales ha protegido los
derechos fundamentales de las personas que sufren del virus del VIH, ha sido
consistente en establecer que por la gravedad de la enfermedad los mecanismos
ordinarios de defensa no resultan ser eficaces en la protección de los derechos
fundamentales, pues podría hacer más gravosa la situación de debilidad
manifiesta en que se encuentran. Al respecto, se indicó en la Sentencia T- 295
de 2008[16] lo
siguiente:
resulta claro que si bien, el actor cuenta con otro
medio de defensa judicial, la situación particular que rodea el presente
asunto, hace procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la
terminación del contrato recayó sobre una persona que padece (VIH/SIDA), lo que
agrava imperiosamente su situación, además de no contar con los medios
económicos necesarios que le permitan continuar cotizando al Sistema de
Seguridad Social –Salud- y de esta manera sostener el tratamiento médico requerido.
Por
consiguiente, para esta Sala es claro que el medio de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral no resulta eficaz atendiendo las circunstancias
de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se
está ante un sujeto de especial protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de
la Constitución). Se reviste así, el presente asunto de relevancia
constitucional para esta Corporación y amerita la procedencia excepcional de la
acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del
actor ante la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial
ordinario.
Así
las cosas, se concluye que por la condición de salud del accionante al padecer
dos afecciones lo suficientemente gravosas, es procedente la acción de tutela
como mecanismo definitivo, pues el mecanismo ordinario carece de eficacia y
efectividad en la protección de los derechos fundamentales.
3.2.5.2 En el asunto del
señor Adalberto Salcedo Quijano, él se asoció el 24 de febrero de 2009 a la
cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos, la cual celebró un contrato de
prestación de servicios con la Fundación Marina Cicrocrédito para desarrollar
el cobro o recuperación de cartera.
En
dicho acuerdo, el señor Salcedo Quijano, como asociado debía realizar 20
visitas diarias para el cobro de acreencias de la fundación. No obstante, en
septiembre de 2009 se le diagnóstico cáncer en el testículo derecho y se le
practicó una cirugía. En consecuencia, lo incapacitaron durante 15 días, en los
cuales la cooperativa de trabajo asociado decidió no continuar con el vínculo
asociativo por tener un bajo rendimiento al realizar únicamente 6 visitas de
las 20 diarias a las que se comprometió a efectuar.
Adujo
la cooperativa demandada que el motivo por el cual no se le asignaron más
funciones en la Fundación Marina Cicrocrédito obedece al bajo rendimiento en el
recaudo de las acreencias, pues no tenía conocimiento de la enfermedad del
virus del VIH que padece pero sí de la cirugía a la cual se sometió por padecer
cáncer en un testículo.
En
esas circunstancias, la Sala encuentra que la cooperativa de trabajo asociado
sin ser relevante el tipo de vínculo laboral que desarrolle, está en la
obligación de garantizar la estabilidad laboral reforzada del accionante, por
estar en una circunstancia de debilidad manifiesta ostensiblemente evidente al
padecer dos tipos de enfermedad como lo son el virus del VIH y cáncer. En
efecto, no es de recibo el argumento de la demandada, al afirmar que no se le
asignó más labores por presentar una deficiencia en los resultados, cuando
resulta evidente que el rendimiento del actor no puede asimilarse con el de una
persona que se encuentre en un estado de salud normal.
Por
su parte, la Corte Constitucional ha expuesto que parte de la estabilidad
laboral reforzada de una persona en estado debilidad manifiesta cuando es
separado de sus funciones, implica el reintegro al trabajador a una labor
de conforme a su limitación física o psíquica. Al respecto en la Sentencia T-
307 de 2008[17] se
indicó:
Si el juez constitucional logra establecer que el
despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada
se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir
que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel
padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor
desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez
estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a
reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado
el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de
la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la
misma.
De
ese modo, se evidencia que la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos sin
autorización de la autoridad competente decidió no asignarle actividades al
actor por presentar un deficiente rendimiento. En ese contexto, se deduce que su
enfermedad fue el motivo por el cual se le suspendieron las actividades a pesar
del pleno conocimiento de la operación quirúrgica a la que se sometió el señor
Salcedo Quijano por padecer cáncer en un testículo. Así las cosas el actor
tiene el derecho a que la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos le
garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de
debilidad manifiesta debido a las enfermedades que padece, por ello deberá
reasignarle funciones de conformidad a sus condiciones de salud y no exigirle el
rendimiento que tendría una persona saludable sin afecciones de tal naturaleza.
En
esas condiciones, la cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos incurrió en
una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la
estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta, pues el actor al padecer el virus del VIH y ser objeto de una
cirugía de cáncer, se considera como un sujeto de especial protección, y por
tanto no podía procederse a su desvinculación sin autorización del Misterio de
la Protección Social.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de Juez Segundo Civil
Municipal de Ibagué del 1° de diciembre de 2009. En consecuencia se tutelarán
los derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y
la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.
4. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO. En el expediente T-2.515.631 REVOCAR el fallo del Juez
Segundo Civil del Circuito de Bogotá que mediante providencia del 9 de
noviembre de 2009 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar
se CONFIRMARÁ el fallo del Juez Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre de 2009,
el cual concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa María
Burbano Saavedra hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie.
SEGUNDO. ADICIONAR AL FALLO del Juez
Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C, en el sentido de ORDENAR al Hospital Occidente de Kennedy renovar
la orden de prestación de servicios de Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto
se presente una recuperación integral y la ARP determine que no padece una
incapacidad parcial permanente.
TERCERO. ORDENAR que el término de (4) cuatro
meses para interponer la acción ordinaria fijado en el fallo del Juez Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre de 2009,
se contabilice a partir de la notificación de esta sentencia.
CUARTO. En el expediente T-2.528.321
REVOCAR el fallo de Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué del
1° de diciembre de 2009.
QUINTO. CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales de Adalberto Salcedo Quijano a la dignidad humana y la
estabilidad laboral reforzada por encontrarse en debilidad manifiesta.
SEXTO.
ORDENAR a la
cooperativa de trabajo asociado Cazatalentos que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al
señor Adalberto Salcedo Quijano como asociado. En consecuencia, le asigne las
funciones de recaudo que venía desempeñando o unas de la misma categoría, de
acuerdo con las indicaciones de carácter médico al padecer el virus del VIH y
habérsele practicado una cirugía para el tratamiento del cáncer.
SÉPTIMO. ORDENAR a la cooperativa de
trabajo asociado Cazatalentos que como consecuencia del reintegro que debe
efectuar, afilie nuevamente al señor a la EPS respectiva, para que continúe
recibiendo el servicio de salud para atender las enfermedades que padece.
OCTAVO. Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Salvamento
parcial de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Salvamento
parcial de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA
T-490 DE 2010
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Contradicción en la
presente sentencia por cuanto se concede una protección diferente a
circunstancias fácticas similares (Salvamento parcial de voto)
En mi opinión, la sentencia está dando
un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se
desprende que cada uno tiene particularidades que obligarían a conceder de
manera definitiva los derechos invocados.
Referencia:
expedientes T-2.515.631 y T-2.528.321.
Acción
de tutela instaurada por Rosa María Burban o Saavedra
contra el Hospital Occidente de Kennedy y por Adalberto Salcedo Quijano contra
la Cooperativa y la Fundación Mariana Cicocrédito.
Magistrado Ponente
Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el acostumbrado respeto por la
decisión mayoritaria de la Sala Séptima de Revisión, en el presente escrito me
permito expresar las razones por las cuales me separo parcialmente de la
posición mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisión de tutela de la
referencia.
En la sentencia de la referencia se
resolvió:
T-2.515.631. (i) REVOCA el
fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONFIRMÓ el
fallo de primera instancia el cual concedió como mecanismo transitorio la
protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad
reforzada de la señora Burbano hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie. (ii) ADICIONO el fallo antes referido y ordenó al
Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de la
señora Burbano hasta tanto se presente una recuperación integral y la ARP
determine que no padece una incapacidad parcial permanente. Ordenó que el
término de cuatro meses para interponer la acción ordinaria se deba contar a
partir de la notificación del fallo de revisión.
T-2528321 (i) CONCEDIO el amparo de los
derechos fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral
reforzada del señor Quijano por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
(ii) ORDENO a la Cooperativa de trabajo asociado para que en
48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, reintegre al señor
Salcedo como asociado y le asigne unas funciones de recaudo que venía
desempeñando o una de la misma categoría, de acuerdo con las indicaciones de
carácter médico al padecer el virus VIH y al habérsele practicado una cirugía
para el tratamiento de cáncer.
En mi opinión, la sentencia está dando
un trato desigual en los dos casos cuando de la lectura de los hechos se
desprende que cada uno tiene particularidades que obligarían a conceder de
manera definitiva los derechos invocados.
Así, respecto de la vinculación por
contrato de prestación de servicios de la señora Burbano Saavedra, se debió
conceder la acción de tutela de manera definitiva, ya que en los dos casos se
vulneró el derecho a la protección laboral reforzada, teniendo en cuenta que la
accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por padecer
una afección o enfermedad que afecta su estado de salud, por ser madre cabeza
de familia y teniendo a su cargo sus dos hijos que dependen económicamente de
ella, además consta en el relato de los hechos que sufrió varios accidentes de
trabajo que le generaron incapacidades y que al momento de que se dio por
terminado el contrato de prestación de servicios, ella se encontraba en
tratamiento de su enfermedad (fibromialgia).
Por todo lo dicho, y en atención a
los precedentes sentados por las distintas salas de revisión, según los cuales
la protección es definitiva cuando el empleado se encuentra en una
circunstancia de debilidad manifiesta debido a una afección física que limita
su ejercicio laboral, como sucede en el caso de la señora Burbano. Además, en
el caso del expediente T-2.528.321 se protegió de manera definitiva el derecho
a la estabilidad laboral reforzada del accionante de manera definitiva, sin
tener en cuenta que las circunstancias de la señora Burbano también obligaban
una protección definitiva y no transitoria como se resolvió en la sentencia de
la cual salvo parcialmente el voto. Es decir en la sentencia se incurre en una
contradicción pues ante circunstancias fácticas similares se concede una
protección diferente, sin que se expliquen las razones que justifiquen el trato
diferenciado.
En todo caso, en situaciones
excepcionales, como en el caso de la señora Burbano cuando el desconocimiento
del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera
derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un
perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicación de manera
manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los
que se les da la forma de un contrato de prestación de servicios, aspecto sobre
el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporación.[18]
Por todo lo anterior, dejó expresados
los motivos por los que salvo parcialmente el voto en esta providencia.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-490 DE 2010.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-No
se puede condicionar la renovación de la orden de prestación de servicios de la
actora a su recuperación integral cuando ésta padece una “incapacidad
permanente parcial” (Salvamento parcial de voto)
La sentencia condiciona la renovación
de la orden de prestación de servicios de la actora a su recuperación integral,
aunada a un pronunciamiento por parte de la ARP en el sentido de que la
incapacidad ha desaparecido. Aunque no puede descartarse de manera definitiva
que estos eventos concurrentes ocurran en la práctica, jurídicamente no cabe
esperar que ninguno de los dos se cumpla. Primero, porque el dictamen de la ARP
que la sentencia refiere en el acápite de pruebas dice que la actora tiene una
“incapacidad permanente parcial”, lo cual significa que su situación no es
temporal ni modificable. Es decir, que no puede esperarse la “recuperación
integral” de la actora. Segundo, porque no aparece en el fallo ningún indicio
de que el dictamen de la ARP admita algún recurso adicional o que exista alguna
causal legal que permita preveer que su decisión deba ser reevaluada. Por eso,
tampoco cabe esperar que se verifique la condición de que la ARP determine que
no se padece una incapacidad permanente. Así las cosas, esta fórmula empleada
por la sentencia riñe con la lógica.
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, me permito exponer a continuación las razones que me
llevaron a apartarme de la decisión tomada en el numeral segundo de la parte
resolutiva del presente fallo, respecto de la tutela instaurada por Rosa María
Burbano Saavedra contra el Hospital Occidente de Kennedy:
1. En la sentencia se afirma que el
Hospital Occidente de Kennedy vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de Rosa María Burbano, puesto que decidió terminar el contrato de
prestación de servicios en virtud del cual ella se ocupaba como enfermera de la
institución, sin tener en cuenta que padece de fibromialgia y
que por esta afección la ARP SURATEP dictaminó que la accionante presenta una
“incapacidad permanente parcial” de origen laboral del 9.53%.
En razón de ello, decidió:
“PRIMERO. En el expediente T-2.515.631
REVOCAR el
fallo del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá que mediante providencia
del 9 de noviembre de 2009 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en
su lugar se CONFIRMARÁ el fallo del Juez Dieciséis Civil
Municipal de Bogotá D.C del veintidós (22) de septiembre de 2009, el cual
concedió como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales
a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de Rosa María Burbano
Saavedra hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie.
SEGUNDO. ADICIONAR AL FALLO del Juez Dieciséis
Civil Municipal de Bogotá D.C, en el sentido de ORDENAR al
Hospital Occidente de Kennedy renovar la orden de prestación de servicios de
Rosa María Burbano Saavedra hasta tanto se presente una recuperación integral y
la ARP determine que no padece una incapacidad parcial permanente”. (Énfasis dentro
del texto)
2. A mi juicio, esta decisión (i)
condiciona la estabilidad de la actora al cumplimiento de dos eventos que en
principio no son susceptibles de ser cumplidos y, por esta vía, (ii) se aparta
injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte en lo que tiene que ver con
la protección especial de las personas discapacitadas y las obligaciones que
tiene el empleador respecto de ellas.
3. (i) La sentencia condiciona la
renovación de la orden de prestación de servicios de la actora a su
recuperación integral, aunada a un pronunciamiento por parte de la ARP en el sentido
de que la incapacidad ha desaparecido. Aunque no puede descartarse de manera
definitiva que estos eventos concurrentes ocurran en la práctica, jurídicamente
no cabe esperar que ninguno de los dos se cumpla. Primero, porque el dictamen
de la ARP que la sentencia refiere en el acápite de pruebas dice que la actora
tiene una “incapacidad permanente parcial”, lo cual significa que su situación
no es temporal ni modificable. Es decir, que no puede esperarse la
“recuperación integral” de la actora. Segundo, porque no aparece en el fallo
ningún indicio de que el dictamen de la ARP admita algún recurso adicional o
que exista alguna causal legal que permita preveer que su decisión deba ser
reevaluada. Por eso, tampoco cabe esperar que se verifique la condición de que
la ARP determine que no se padece una incapacidad permanente. Así las cosas,
esta fórmula empleada por la sentencia riñe con la lógica.
4. La observación parecería inocua en
la medida en que garantiza en grado máximo el derecho de la actora a la estabilidad
laboral pues, ya que ninguna de las dos condiciones pueden cumplirse, la
entidad accionada no podría dar por terminado el vínculo contractual con la
actora en ningún momento. Sin embargo, lo que devela la decisión adoptada es la
equivocada consideración de que esta es titular de una especial protección
constitucional en razón de una afección temporal a la salud, cuando en realidad
lo es en tanto que le ha sido dictaminado un grado de discapacidad. La
diferencia radica en que mientras en el primer caso puede ser razonable
conceder la protección transitoria de los derechos, en el segundo caso dicha
protección es –en principio- insuficiente: el estado de debilidad manifiesta
que no puede revertirse ha llevado a la Corte, en numerosas sentencias, a conceder
el amparo de manera definitiva. La sentencia se aparta de esta reiterada regla.
Pero, de manera adicional, la sentencia
desconoce la jurisprudencia (ii) porque parece conceder una inamovilidad
absoluta a ciertos trabajadores, desconociendo que el sentido de la protección
reconocida por la Corte consiste en que los empleadores tienen la obligación
legal y constitucional de proteger de manera especial a la población
discapacitada y de obtener una autorización de las autoridades correspondientes
del trabajo antes de llevar a cabo su despido, de suerte que se garanticen
plenamente los derechos de los afectados. Esto es así tanto respecto de los
contratos laborales como en los contratos de prestación de servicios en los que
las condiciones de subordinación generan un “contrato realidad”[19].
Atendiendo a estas razones, salvo
parcialmente mi voto en esta providencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[4] La
Ley 361 de 1997 en el artículo 26 señala: “En ningún caso la limitación
de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (Subraya fuera
del texto original).
[5] El
artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la
protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación
médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las
personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o
subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar
la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.”
[9] Ver
sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001. Argumentos que se reiteraron en la
Sentencia T-039 de 2010 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,
en la cual se tuteló el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de un sujeto por padecer una enfermedad y estar por ello en una condición de
debilidad manifiesta.
[12] En
la Sentencia C-614 de 2009 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub se indicó los parámetros que debe analizar el juez constitucional para
determinar si se trata de una cooperativa de trabajo asociado o por el
contrario de una relación laboral por contrato realidad :
i) la
voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una
cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no
es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma
asociativa legal y constitucionalmente autorizada.
ii) la finalidad con la
que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de
prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o
si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de
una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan
retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se
celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de
funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente
que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación
laboral.
iii) la
prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del
trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo
debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si
celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir
subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de
servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación
laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.
iv)
[19] Cfr,
entre otras, las sentencias T-125/09, T-797/09, T-641/08, T-300/08, T-602/05 y
T-530/05, entre otros.
Sentencia t-490/10 derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud-reiteración
de jurisprudencia, cooperativas de
trabajo asociado-no pueden desconocer derechos fundamentales de sus
asociados amparados en la ley que las regulan, Corte Constitucional república
de Colombia, Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
BILIOGRAFÍA
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-490-10.htm
Durante la lectura de esta sentencia
se puede evidenciar lo que resuelve la Corte Constitucional sobre este caso, a continuación,
lo referencio:
Sentencia T-1031/05
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS
ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble
De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con
las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar
o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el
principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad
de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos
normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que
se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal
sentido, impulsar acciones positivas.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto
Son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea
para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico
que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo
discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la
dignidad humana
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS
DISCAPACITADAS-Acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades
de la administración
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido por
reestructuración administrativa de Ferrovías
Referencia: expediente T-1127066
Acción de tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero
contra FERROVIAS en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio
Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el día tres (3) de mayo de 2005,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando
HelimelethPortillo Quintero, en contra de FERROVIAS en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero, interpuso acción de tutela en
contra de la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en liquidación, por que
considera que le violaron los derechos fundamentales al trabajo, a la salud,
así como la protección especial a las personas discapacitadas, por haber dado
por terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 2004.
1. HECHOS
1.1. Manifestó el demandante a través de apoderado, que trabajó en la Empresa
Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, desde el día 25 de agosto de 1999 hasta
el 13 de diciembre de 2004.
1.2. Agregó, que padece la enfermedad de Parkinson y que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, rindió dictamen médico determinando una
discapacidad laboral de 30.62%.
1.3. Afirmó, que sin tener en cuenta su estado de salud, la entidad accionada
suprimió el cargo que desempeñaba y dio por terminado su contrato, a partir del
13 de diciembre de 2004, a pesar de que estaba inscrito en el retén social, a
lo que hace alusión el Jefe de la División de Recursos Humanos de la mencionada
empresa, en la comunicación de septiembre 16 de 2003, en el sentido de que el
accionante se encuentra dentro del porcentaje de discapacidad del 25 al 50 %,
según lo establecido por la Junta de Calificación de Invalidez.
2. Solicitud de tutela.
El señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero solicita, se ordene a la Empresa
Colombiana de Vías FERROVIAS en Liquidación, reintegrarlo al cargo que venía
desempeñando.
3. Respuesta de la entidad demandada.
Afirma que las disposiciones sobre protección de personas con limitaciones
físicas tienen como fin dar una relativa estabilidad en sus cargos respecto de
otros empleados, pero no para garantizarles permanencia en los casos de no
tener funciones para desempeñar. En efecto, el artículo 122 de la Constitución
Política consagra: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas
en la ley o reglamento...”
4. Pruebas aportadas al proceso.
4.1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Empresa
Colombiana de Vías Férreas.
4.2. Copia de la historia clínica del señor Portillo Quintero.
4.3. Copia de la resonancia magnética practicada al señor Hernando Helimeleth
Portillo Quintero, en la que dictaminan señales de atrofia cerebral.
4.4. Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, de agosto 4 de 2003, en la que dictaminan perdida de la
capacidad laboral del 30.62%.
4.5. Copia del oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por Norma
Constanza García Ramírez, dirigido a Luis Arias Martínez, Director Regional
Magdalena Medio de Ferrovías, en el que informa que el señor Portillo Quintero
está inscrito en el retén social.
4.6. Copia del oficio suscrito por el señor Emiro Aristizabal Álvarez de fecha
7 de diciembre de 2004, dirigido al señor Portillo Quintero en el cual le
informan que su contrato de trabajo se dará por terminado unilateralmente y que
tiene derecho a recibir una indemnización.
4.7. Copia de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual
se suprime el cargo de conductor mecánico Código 5040 Grado 02, entre otros.
4.8. Copia del oficio suscrito por el demandante de fecha 9 de diciembre de
2004, mediante el cual solicita la aplicación de su derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
4.9. Copia de la respuesta a la petición anterior, suscrita por el Liquidador
de la empresa demandada, mediante la cual le informan al demandante que la
terminación unilateral de su contrato de trabajo se hizo en razón a la
supresión del cargo. Agrega, que en cuanto a la enfermedad que padece, como
afiliado al régimen general de riesgos profesionales, en el evento de
incapacidad permanente, tiene derecho a que la respectiva ARP, le reconozca la
indemnización a que tiene derecho.
4.10. Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor Portillo
Quintero en la que manifiesta que su compañera Esperanza Álvarez Sánchez
depende económicamente de él.
4.11. Copia de los registros civiles de las menores Laura Daniela y Blanca
Marcela Portillo Álvarez.
4.12. Copia del Decreto 1791 de 2003, mediante el cual se ordena la liquidación
de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-.
4.13. Copia de la liquidación otorgada al señor Portillo Quintero.
4.14. Copia del oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrito por el señor
Portillo Quintero mediante el cual informa a esta Corporación que la entidad
demandada lo reintegró.
4.15. Copia de la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, por medio de la
cual se revoca parcialmente la resolución 254 del 6 de diciembre de 2004 y se
ordena el reintegro del demandante.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo,
para lo cual consideró, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada
cumplió a cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresión de los
cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de
liquidación de la empresa.
Igualmente, argumentó que de la interpretación armónica de las normas sobre el
derecho de las entidades de suprimir los cargos de la planta de personal y la
obligación que les concierne de respetar a las personas que hacen parte del
retén social, se desprende la obligación de proteger y hacer efectiva una
estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo. Por esta razón, la
entidad debe mantener vinculado a su trabajador dentro de la planta de personal
hasta que se terminen las diligencias o procedimientos que conllevan a la
liquidación definitiva de laempresa, como lo ordena el inciso final del artículo
16 del decreto 1791 de 2003.
Por lo expuesto, ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en
liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
proceda reintegrar al señor Portillo Quintero dentro de la actual planta de
personal.
Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, revocó el fallo de
primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial para demandar la nulidad del acto administrativo y
solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera
conculcado.
III. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2005, la Sala de Revisión Número Siete
decretó la practica de pruebas, en consecuencia ordenó a la Empresa Colombiana
de Vías Férreas en Liquidación que informe (i) cómo estaba conformada la planta
de personal de la empresa antes de iniciarse la liquidación y cómo está
conformada actualmente, (ii) cuántos cargos fueron suprimidos, (iii) cuál es la
fecha aproximada de la liquidación de la empresa y por último, (iv) cuál es el
personal necesario que por la naturaleza de sus funciones, debe acompañar el
proceso de liquidación, específicamente hacer referencia al cargo de conductor
mecánico, que desempeñaba el demandante.
En escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, el Liquidador de la entidad
demandada, le informó a esta Corporación que la planta de personal hasta el día
23 de junio de 2003, estaba conformada por veintiséis (26) empleados públicos
de libre nombramiento y remoción y setenta y tres (73) trabajadores oficiales.
Así mismo, comunicó que actualmente la planta de personal está integrada por
ocho (8) empleados públicos de libre nombramiento y remoción y treinta y siete
(37) trabajadores oficiales.
Agregó que a la fecha se han suprimido 54 cargos entre trabajadores oficiales y
empleados públicos y que por decreto 2089 del 21 de junio de 2005, se amplió el
plazo para la liquidación hasta el 26 de junio de 2007.
Adicionalmente indicó que el personal necesario para adelantar el proceso de
liquidación debe ser profesional, y dos conductores en Bogotá, y que “el cargo
de conductor mecánico que desempeñaba el demandante, estaba ubicado en la
regional Magdalena Medio en Barrancabermeja, la cual fue suprimida y con ella
los cargos, a excepción del cargo de conductor mecánico por fallo de Tutela que
ocupaba el demandante, el cual fue trasladado a Bogotá, sin que se requiera en
la actualidad”.
Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de junio
de 2005, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer, si la Empresa Colombiana de Vías Férreas
FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al
suprimir el cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido incluido, por la
mencionada entidad, en el denominado retén social, debido a que el porcentaje
asignado por la Junta de Calificación de Invalidez se encuentra dentro del
rango del 25 y 50 %.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas
discapacitadas y la adopción de acciones afirmativas, así como las facultades
de la administración en los procesos de reestructuración. Por último,
determinará si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y
de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del actor.
3. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y
adopción de acciones afirmativas. Reiteración.
El artículo 13 de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan”.
Así mismo, el artículo 47 de la Constitución, entre otros, establece que el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran[1].
De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene
el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe
abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa
que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de
garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que
en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades
de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y
en tal sentido, impulsar acciones positivas.
En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son
aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para
eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que
los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado
tenga una mayor representación, en el escenario político o social.
Así mismo, la Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de
los discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el
empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la
sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se
traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos
sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados.
De lo anterior se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del
discapacitado como una medida de protección especial que se dirige a
salvaguardar el derecho a la dignidad humana de este grupo de personas. De no
tenerse en cuenta la condición de debilidad manifiesta de los discapacitados en
el momento de diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber legal
de especial protección.
En lo relacionado con el ámbito laboral de los discapacitados, se ha
establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que debe existir una
protección en cuanto al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de
una ubicación laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su
familia (Constitución Política Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia
C-531 de 2000, señaló que el ámbito laboral constituye un objetivo específico
para el cumplimiento de los propósitos proteccionistas del Estado, en aras de
asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su
desarrollo personal.
Entonces la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones
físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones
afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de
2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza
de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas
protegidas por el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.
Se concluye entonces que existe una garantía en la permanencia del empleo del
discapacitado como una medida de protección especial que se dirige
principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de las personas.
4. Facultades de la administración en los procesos de reestructuración. Reiteración.
De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el
aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia,
para lo cual está facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los
cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las
restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los
funcionarios así lo exige.
No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e
ilimitada, pues la Constitución Política, establece la protección especial a
cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho
que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El 20 de agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la
cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la
reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector
central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos
por el Gobierno es la Reestructuración de la Administración como medio para
mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.
Esta directiva previó que la política del retén social debía aplicarse para
garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a
los discapacitados y a los servidores públicos próximos a pensionarse.
Posteriormente el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo
objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden
nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad
financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con
celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos,
conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución
Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención,
determinó que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno
Nacional, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa
de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley”.
De acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas al
Gobierno Nacional, el 30 de enero de 2003 expidió el Decreto 190, mediante el
cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16
estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del
primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la
Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no
podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004,
disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la Constitución. Así
lo determinó la Sala Primera de Revisión al considerar que la limitación en el
tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley
790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la
Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo
16), estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002,
artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte aplicó la Constitución y
no tuvo en cuenta el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.
Luego el Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de
2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios
establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el
tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema
de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían
en ejercicio de sus cargos.
El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declaró
inexequible el artículo 8, literal D. último inciso en el aparte que señala
“aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En esta sentencia la Corte señaló que
con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el
legislador, se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de
los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna
discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la
protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato
dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su
condición física, mental o económica, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protección de los
derechos sociales están prohibidos los retrocesos, esta prohibición prima facie
se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los
titulares son personas que gozan de especial protección constitucional.
Por lo tanto, en la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas
adoptadas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la
implementación del programa de renovación de la administración pública, están
destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de
especial protección constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el
empleo durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de
las acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos
a pensionarse.
Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de
reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad
beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una
función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son
los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la
reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados[2].
Caso concreto.
1. Mediante el Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó
la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS,
en consecuencia ordenó llevar cabo un programa de supresión de cargos.
En el artículo 16 del precitado decreto se estableció que dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en la cual el liquidador asumiera sus funciones,
debía elaborar el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar
aquellos vacantes y los que no fueran necesarios para adelantar la liquidación.
Con fundamento en lo anterior y en aplicación al Decreto 4044 del 3 de
diciembre de 2004, mediante el cual se modificó la planta de personal, la
entidad demandada, decidió por medio de la resolución No 254 del 6 de diciembre
de 2004, suprimir entre otros, el cargo de conductor mecánico desempeñado por
el actor.
2. De los documentos allegados al proceso se tiene, que el 16 de septiembre de
2003, FERROVIAS incluyó al demandante en el Plan de Protección Social, por
haber sido calificado por la Junta de Calificación de Invalidez dentro del
rango del 25 y 50 %.
3. Por lo anterior, el demandante considera que la Empresa Colombiana de Vías
Férreas FERROVIAS en liquidación, vulneró
sus derechos fundamentales pues a pesar de haberlo incluido en el retén social
procedió a suprimir el cargo de conductor mecánico que venía desempeñando.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral,
concedió la tutela presentada por el accionante, al considerar que la entidad
demandada no respetó el grupo del retén social, estando en el deber de proteger
y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.
La anterior decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, argumentando la existencia de otros medios de defensa
judicial para reclamar los derechos por parte del demandante.
Frente al argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, vale la pena señalar, que en efecto la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, por
lo que, de manera general, no resultaría procedente para la resolución de
conflictos laborales, pues la solución de éstos corresponde a la jurisdicción
ordinaria.
Sin embargo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el
presente asunto es de jerarquía constitucional, cuya resolución a través de los
mecanismos ordinarios resulta insuficiente, en razón a su duración y nivel de
complejidad.
Así mismo, dado que el proceso de liquidación de la empresa se encuentra
próximo a concluir, las acciones ordinarias resultarían ineficaces, razón por
la cual se estima que el amparo por vía de tutela se convierte en el mecanismo
idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.
5. En consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no
adelantó las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral
reforzada del señor Portillo Quintero, sino que hizo uso de su facultad legal
de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la
especial protección constitucional que ampara al actor, en los términos
definidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la actuación
adelantada por la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del
señor Portillo Quintero.
6. No obstante, la entidad demanda remitió a esta Corporación copia de la
resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, mediante la cual revocó parcialmente
el artículo tercero de la resolución 254 de 2004 en la parte relacionada con la
supresión del cargo de conductor mecánico que estaba desempeñando el demandante
y en consecuencia ordenó su reintegro.
7. Como lo ha dejado sentado esta Corporación el objeto principal de la acción
de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos
constitucionales fundamentales, pues el sentido de este amparo es que el juez
constitucional, una vez analizado el caso concreto, pueda proferir un fallo en
procura de la defensa de los derechos vulnerados o amenazados al demandante,
siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero como en el presente caso la situación fáctica que generó la amenaza o
vulneración, ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de
tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la
autoridad pública, pues, al afectado ya se le satisfizo lo pretendido en la
demanda de tutela, mediante la actuación positiva de la autoridad pública al
garantizar eficazmente los derechos fundamentales dando cumplimiento al fallo
de primera instancia.
Sin embargo, como en virtud de lo antes expuesto la Sala no comparte los
argumentos del fallo de segunda instancia, lo revocará y en su lugar confirmará
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por auto del 23 de
septiembre de 2005.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Laboral, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el
señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en contra de la Empresa Colombiana
de Vías Férreas FERROVIAS, en liquidación.
TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos
fundamentales del actor.
CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
QUINTO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
(Constitucional, 2005)
BIibliografíaCorte constitucional, Sentencia T - 1031, 2005. Protección constitucional a personas discapacitadas.

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